Contraloría General de la República · N° 049053N10
Dictamen N° 49.053, de 24 de agosto de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 49.053 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Vilcún, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.894, de 2010, que concluyó que no procedía aplicar la medida disciplinaria de destitución al funcionario Héctor Salas Lizama, por no configurarse a su respecto la inhabilidad sobreviniente contemplada en el artículo 64 de la ley N° 18.575. Por su parte, el afectado requiere la intervención de esta Entidad Fiscalizadora a fin de que el municipio dé cumplimiento al aludido dictamen N° 6.894, como al oficio N° 819, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, que registró con observaciones los decretos N° s 323 y 352, ambos de 2009, de la Municipalidad de Vilcún, mediante los cuales se aplica la medida de destitución y se modifica el primer decreto ya citado, en lo que respecta a la vigencia de la sanción. Sobre el particular, es menester consignar que las alegaciones planteadas en esta oportunidad por la autoridad alcaldicia, no aportan nuevos antecedentes o consideraciones diferentes de las tenidas a la vista al momento de emitir el dictamen cuya reconsideración solicita, y que ameriten una interpretación diversa de las disposiciones que sirven de sustento a dicho pronunciamiento. En efecto, cabe recordar que el texto vigente a la época de los hechos del inciso primero del artículo 398 del Código Procesal Penal, establecía que cuando resulte mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. Enseguida, el inciso segundo de la disposición en análisis, dispone que transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia, y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Ahora bien, en la especie, consta que la sentencia que condenó al imputado no produjo efecto alguno en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 398 del Código Procesal Penal, haciendo desaparecer la pena que se le impusiera, por cuanto al término de los seis meses, el tribunal competente decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, motivo por el cual no resultó procedente la instrucción de un sumario tendiente a establecer la responsabilidad administrativa conforme al inciso tercero del artículo 64 de la ley N° 18.575 y la consecuente imposición de la medida disciplinaria de destitución en su contra. Ello, por cuanto, contrariamente a lo sostenido por el municipio, al no tener el señor Salas Lizama la calidad de condenado -en un primer momento por la suspensión de la pena y de sus efectos, y luego, por el sobreseimiento-, no resulta aplicable a su respecto la indicada preceptiva. Ahora bien, respecto a la circunstancia de que el dictamen recurrido haya hecho alusión a la ley N° 18.216 -sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad-, menester es precisar que ello fue a modo meramente ilustrativo, habida consideración a que del contexto de ambas normativas, se aprecia que sus efectos son similares, por cuanto el beneficio que otorgan significa que a los favorecidos se los considera como si no hubiesen sufrido condena alguna en lo referente al cumplimiento de los requisitos de permanencia en los organismos de la Administración del Estado, por lo que no se encuentran obligados a cesar en sus funciones. En mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la petición de reconsideración formulada y, por consiguiente, ratificar en todas sus partes el dictamen N° 6.894, de 2010, motivo por el cual se hace necesario reiterar lo señalado en ese pronunciamiento, en orden a que dicha autoridad edilicia dicte un nuevo acto administrativo que disponga la absolución del señor Salas Lizama, en el menor plazo posible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 049053N10, de 24 de agosto de 2010.
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