Contraloría General de la República · N° 007219N18
Dictamen N° 7.219, de 14 de marzo de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 7.219 Fecha: 14-III-2018 Mediante el documento de la referencia don Rodrigo Quijada Plubins expone, en lo esencial, que en virtud de lo dispuesto en las Exigencias N°s. 14.4., 14.5. y 14.8., de la resolución exenta N° 355-A, de 1998, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (COREMA), que calificó ambientalmente favorable el “Sistema Oriente Poniente (Costanera Norte y Av. Kennedy)”, la titular de dicho proyecto debía, previo a la etapa de explotación de la concesión, presentar a esa comisión un “Plan de Compensación de Emisiones” y un “Plan de Monitoreo permanente del flujo vial en el Corredor Oriente Poniente”, además de establecer y operar una “Red de monitoreo de la calidad del aire en el área de influencia del proyecto” aprobada por el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente. Agrega, en ese contexto, que requirió en diversas oportunidades -entre los años 2013 y 2014- al Ministerio del Medio Ambiente, al Servicio de Evaluación Ambiental y a la Superintendencia del Medio Ambiente, la entrega de antecedentes que acreditaran el cumplimiento de las referidas exigencias, sin obtener una respuesta satisfactoria, por lo que en su concepto es dable concluir que “los planes nunca se hicieron, nunca por tanto fueron aprobados por la autoridad respectiva como lo exigía la RCA 1998, y necesariamente nunca se implementó la Red de Monitoreo de Calidad del Aire, ni sus informes periódicos, ni las compensaciones de emisiones contempladas en la RCA 1998”. En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento de esta Contraloría General sobre la materia. Requerido su informe, la Dirección General de Obras Públicas ha remitido una minuta elaborada por el inspector fiscal de explotación del mencionado contrato de concesión, la que señala, en lo medular, que la titular ha dado cumplimiento a las exigencias de la respectiva resolución de calificación ambiental (RCA). Así, en lo que atañe a la exigencia N° 14.4., indica que en el año 2004 la concesionaria presentó ante la COREMA un informe en el que se acreditaba que en virtud de la modificación del proyecto original -calificada ambientalmente favorable por la resolución exenta N° 125, de 2002, de esa comisión- “el escenario considerado para el cálculo de emisiones atmosféricas del proyecto, había variado, y por tanto ya no era necesario presentar un Plan de Compensación de Emisiones por NOx, debido a que el proyecto no generaría aumentos en el área de influencia, según lo considerado en el PPDA”. Luego, en cuanto a la exigencia N° 14.5., sostiene que también durante el año 2004 la sociedad concesionaria presentó ante la COREMA el documento denominado “Procedimiento del Flujo Vial Corredor Oriente-Poniente”, el que fue aprobado por el oficio N° 1.762, de 2006, de esa comisión, y que el monitoreo de flujo vehicular se envía mensualmente a esa inspección fiscal de explotación. Por último, consigna que en cumplimiento de la exigencia N° 14.8., la titular del proyecto presentó -el año 2004- ante el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, el instrumento “Red de Monitoreo de Calidad del Aire”, el que fue sancionado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Salud mediante su resolución exenta N° 40.128, de 2013. Añade que la mencionada red se compone de tres estaciones ubicadas en cada uno de los sectores de la concesión -poniente, centro y oriente-; que sus resultados son compilados en un documento que forma parte del “Informe Ambiental Anual de Explotación”; y que con frecuencia anual se incluye una auditoría ambiental independiente de la red de monitoreo de calidad. Ahora bien, considerando que la documentación acompañada no resulta suficiente para efectos de acreditar las actuaciones de la concesionaria de las que da cuenta el inspector fiscal de explotación en su minuta en términos de establecer fehacientemente el cumplimiento de las exigencias previstas en la citada RCA N° 355-A, y de las funciones de la mencionada dirección general, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente a fin de que dé respuesta directa al recurrente sobre la problemática planteada, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 007219N18, de 14 de marzo de 2018.
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