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Contraloría General de la República · N° 061788N10

Dictamen N° 61.788, de 18 de octubre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 61.788 Fecha: 18-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Renca, solicitando se reconsidere parcialmente el informe final N° 228, de 2009, sobre auditoría de ingresos efectuada en ese municipio, el que señaló, en lo pertinente, que el domicilio de quien solicite o renueve una licencia de conducir debía ser acreditado mediante antecedentes concretos, debiendo acompañarse para estos efectos, según el informe de seguimiento respectivo, los pertinentes certificados de residencia. Es del caso señalar que la observación mencionada fue mantenida posteriormente por el oficio N° 29.759, de 2010. Indica dicha entidad edilicia que, a su juicio, no debería ser obligatoria la presentación de dicho certificado de residencia -el que puede ser otorgado por Carabineros de Chile o por las juntas de vecinos-, ya que es posible acreditar el respectivo domicilió por otros medios. Sobre el particular, el artículo 11 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, señala, en lo que interesa, que la persona que desee obtener licencia de conducir deberá solicitarla en la municipalidad de le comuna donde tenga su residencia. Por su parte, el artículo 24 indica que el titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada; y precisa ante el Departamento da Tránsito y Transporte Público de la municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio, debiendo dichas entidades edilicias registrar esos datos y comunicarlos al Registro Nacional de Conductores do Vehículos Motorizados. En este orden de ideas, los dictámenes N°s. 24.395, de 2002 y 33.589, de 2006, -a que alude el informe final recurrido- señalan, en lo que interesa, que la determinación del domicilio del solicitante constituye una cuestión de hecho que debe ser debidamente acreditada ante la respectiva autoridad administrativa, pudiendo ésta considerar, al efecto, entre otros, el certificado de residencia. Luego, si bien dichos pronunciamientos aluden a la posibilidad de que el domicilio del postulante a una licencia de conducir sea comprobado por medio de tales documentos, no han circunscrito la acreditación de ese hecho exclusivamente a esa clase de antecedentes. En efecto, la Ley de Tránsito no obliga a los respectivos interesados a acreditar la residencia de un modo determinado, siendo en este aspecto, conveniente recordar que el artículo 35 de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, indica que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia. En consecuencia, a la luz de la legislación y jurisprudencia en comento, es posible señalar que el domicilio de quien solicite o renueve una licencia de conducir puede ser acreditado ante la respectiva autoridad administrativa, bajo la responsabilidad de ésta, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, constituyendo una cuestión de hecho que será apreciada en conciencia. En todo caso, es menester que los antecedentes que sirvan de sustento a las correspondientes actuaciones sean conservados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.290. En mérito de lo expuesto, se complementa, en el sentido previamente anotado, el informe final N° 228, de 2009 y el oficio N° 29.759, de 2010 y se reconsidera parcialmente, en lo pertinente, el informe de seguimiento indicado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 061788N10, de 18 de octubre de 2010.

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