Contraloría General de la República · N° 004389N12
Dictamen N° 4.389, de 23 de enero de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 4.389 Fecha: 23-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Balbina Rosa Miranda Ballesteros, docente de la Corporación Municipal de Melipilla, para solicitar un pronunciamiento sobre su derecho al bono de la ley N° 20.305, pues advierte que por desconocimiento de la ley no habría efectuado, en forma oportuna, la solicitud para acceder a dicho beneficio. Requerido de informe la aludida Corporación Municipal se refirió a lo manifestado por la recurrente, y acompañó la documentación pertinente, expresando, en síntesis, que la señora Miranda Ballesteros solicitó la bonificación en estudio después de los 12 meses de cumplidos 60 años, por lo que estima que no satisface los requisitos establecidos por la ley para la obtención del bono en estudio. Sobre la materia, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral ascendente a la cantidad mensual que indica, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, como también a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, como acontece con las corporaciones municipales de que se trata, según lo manifestó el dictamen N° 56.046, de 2010, de este Ente Contralor. Enseguida, se debe señalar que para tener derecho al citado bono de que se trata, el artículo 2° de la misma preceptiva requiere, entre otros requisitos copulativos, en su numeral 4, tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres. Asimismo, el N° 5 del mismo artículo 2° exige cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a saber, necesidades de la empresa, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda. Luego, es necesario considerar que, con arreglo a las normas mencionadas, esta Entidad de Control, en el dictamen N° 80.512, de 2010, en lo pertinente, concluyó que los servidores que pretendan acceder al beneficio en comento, tienen un plazo único de 12 meses, contado desde el cumplimiento de las referidas edades, tanto para solicitar el bono como para cesar en funciones. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria cumplió los 60 años de edad el 20 de mayo de 2009, y sólo efectuó la solicitud que prescribe la ley el 5 de octubre de 2011, esto es, fuera del plazo legal previsto en la anotada normativa. Por otra parte, de acuerdo a lo indicado por la peticionaria en su presentación, aún se encontraría en funciones, por lo que cabe concluir que tampoco cumple con el requisito de haber cesado en el cargo en el plazo prescrito por la ley en análisis. Finalmente, en cuanto a la falta de información a que se alude, sobre los plazos o las normas que rigen el estipendio en estudio, es necesario indicar, acorde con lo expresado por el dictamen N° 3.931, de 2011, de este Órgano de Control, que ello no constituye una excusa para soslayar la aludida exigencia de estar en funciones a la data de postulación, ya que según lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que la afectada compruebe fehacientemente que por una justa causa de error -tal como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen-, incurrió en la hipótesis comentada, lo que no se acredita en la especie. En mérito de lo antes expuesto, procede desestimar la petición de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004389N12, de 23 de enero de 2012.
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