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Contraloría General de la República · N° 022195N16

Dictamen N° 22.195, de 22 de marzo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 22.195 Fecha: 22-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Sepúlveda Peña, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que durante su carrera no fue ascendido en las oportunidades en que habría cumplido los requisitos para ello. En su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que la falta de promoción del peticionario fue compensada con el otorgamiento de los respectivos sueldos superiores. Sobre el particular, es dable indicar, acorde con lo prescrito en los artículos 25, inciso primero, y 26 de la ley N° 18.961, que el ascenso se realizará exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimiento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, tiene que considerarse la lista de clasificación y un tiempo de permanencia en el grado, que según lo señalado en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, son tres años. En este sentido, resulta útil consignar que tal lapso corresponde a un período mínimo y no al exacto de estadía, como se precisó en el dictamen N° 16.887, de 2011, de este origen, entre otros, por lo que su cumplimiento no confiere derecho a un inmediato ascenso. Luego, es necesario destacar que esta Entidad Fiscalizadora, en su dictamen N° 37.337, de 2014, entre otros, precisó que la promoción constituye una mera expectativa, que sólo se concreta cuando la autoridad así la ordena, decisión que la autoridad máxima del servicio, ejercerá en la medida que exista la disponibilidad de plazas en el grado superior. No obstante lo anterior, es menester anotar que el artículo 43 del citado texto estatutario, prescribe que los funcionarios gozarán de la renta del nivel jerárquico al que tendrían derecho, acorde con sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos que, en cada caso, les fueren exigidos para el ascenso. Conforme con lo expuesto, el sueldo de grado superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio que se confiere a quienes no disfrutan de la remuneración que les habría correspondido de haber sido promovidos en forma regular, por lo que éste deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias fijadas por el legislador, según se concluyó en los dictámenes N os 29.351, de 2011 y 27.117, de 2014, de este origen. Ahora bien, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al recurrente se le reconocieron los sueldos superiores que, de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 43, tenía derecho a percibir, considerando que a la época de su cese como Sargento 1°, recibía el sueldo asignado al grado superior de Suboficial Mayor. En consecuencia, cabe concluir que la situación del señor Víctor Sepúlveda Peña, referida a ascensos y concesión de mayores sueldos, se ajusta a la normativa que regula la materia. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 022195N16, de 22 de marzo de 2016.

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