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Contraloría General de la República · N° 014805N19

Dictamen N° 14.805, de 31 de mayo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 14.805 Fecha: 31-V-2019 La Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, solicita la reconsideración del dictamen N° 8.163, de 2018, de este origen, en atención a los motivos que indica. Previamente, es necesario recordar que el anotado dictamen concluyó, en síntesis, que las “Comisiones Valech I y II” no tuvieron la obligación de notificar o publicar los listados de las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. A su vez, el aludido pronunciamiento agregó que la cónyuge sobreviviente de la víctima de tales acontecimientos, a la que representa la oficina reclamante, tiene derecho al pago de su pensión de sobrevivencia desde agosto de 2016, según la normativa sobre devengamiento de ese beneficio. Sobre el particular, cabe manifestar nuevamente que las citadas comisiones, creadas mediante el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del ex Ministerio del Interior, y el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, respectivamente, fueron establecidas como órganos asesores del Presidente de la República, cuyo objetivo exclusivo era determinar quiénes fueron las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período indicado. Igualmente, se reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo del decreto supremo N° 1.040, de 2003, y en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, la anotada labor de las comisiones terminó con la entrega al Presidente de la República de un informe y una nómina de las personas calificadas como víctimas, respectivamente, luego de cual se produjo la disolución automática de aquellas. Como puede advertirse, las comisiones solo se encontraban obligadas a entregar el informe o las nóminas al Presidente de la República y no a publicar o notificar los listados a las personas calificadas ni a sus herederos o asignatarios. Por ende, en lo que interesa, dado que la “Comisión Valech II” entregó la nómina con los nombres de las personas que calificó como víctimas el 18 de agosto de 2011, debe entenderse que en esa oportunidad finalizó la tarea para la cual fue creada, y se produjo su disolución, sin que se pueda establecer actualmente que estuvo afecta a una obligación posterior, no prevista en la legislación, consistente en notificar o publicar sus conclusiones a los afectados y/o causahabientes. Asimismo, se insiste en que no procede aplicar a las referidas comisiones la disposición sobre publicación y notificación contenida en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, por cuanto aquellas no fueron creadas para el cumplimiento de la función administrativa, lo que las excluye de esa regulación de acuerdo con lo señalado por el artículo 2° de ese texto legal. Por consiguiente, se desestima la petición de reconsideración del dictamen N° 8.163, de 2018, en lo atingente. Por otra parte, se debe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.992 establece “una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior.”. Luego, el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405 concede “una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el “Listado de prisioneros políticos y torturados” señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona.”. Enseguida, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 7° de la ley N° 19.992 y 8° transitorio de la ley N° 20.405, las anotadas pensiones se devengan desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes. Ahora bien, en el caso expuesto por la recurrente, según la documentación que se tuvo a la vista al emitir el dictamen que se impugna, la viuda en cuestión solicitó la pensión el día 29 de junio de 2016, por lo que se devengó correctamente el 1 de agosto de esa anualidad, por lo que no existen mensualidades pendientes de pago. A mayor abundamiento, es dable anotar que, aun en el evento que hubiera constituido un imperativo legal para las comisiones publicar o notificar los listados de las personas calificadas como víctimas, ello no implica que la pensión de la afectada pueda devengarse desde el año 2011, como se pretende, por cuanto las normas recién analizadas exigen que el aludido beneficio sea solicitado expresamente, lo que no puede presumirse que hubiere ocurrido inmediatamente de haberse producido la hipotética publicación o notificación. En este contexto, se ratifica lo señalado por el dictamen N° 8.163, de 2018, toda vez que los argumentos invocados por la oficina recurrente no tienen el mérito de desvirtuar lo concluido en él. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014805N19, de 31 de mayo de 2019.

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