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Contraloría General de la República · N° E312594N23

Dictamen N° E312594, de 16 de febrero de 2023

Sumario

El artículo 104 B de la ley N° 18.695 fija una composición mínima común de los consejos comunales de seguridad pública, permitiendo agregar solo a los miembros que sus incisos segundo a cuarto y sexto señalan según las características de cada comuna. Concluye que no procede aumentar el número de concejales ni permitir la participación de otros ediles como oyentes, al no existir norma expresa que lo autorice.

Texto del pronunciamiento

Nº E312594 Fecha: 16-II-2023 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido la presentación de la señora Sofía Yavar Ramírez, concejala de la Municipalidad de Pichilemu, por la que requiere un pronunciamiento acerca de la legalidad de aumentar el número de concejales con derecho a voto en el Consejo Comunal de Seguridad Pública, en consideración a que, según su parecer, admitiría dicha posibilidad la expresión “a lo menos” que emplea el artículo 104 B de la ley Nº 18.695, referido a los integrantes de ese órgano colegiado. En el evento de resolver esta Entidad Fiscalizadora que la norma aludida es taxativa en cuanto a la composición del mencionado consejo comunal, la recurrente solicita precisar si los demás concejales pueden participar en la calidad de oyentes. Requeridos al efecto, el municipio y la Subsecretaría del Interior cumplieron con emitir sus respectivos informes. Sobre el particular, el Título IV A, “Del Consejo Comunal de Seguridad Pública y el Plan Comunal de Seguridad Pública”, de la ley Nº 18.695 -incorporado por el artículo 1°, Nº 10, de la ley Nº 20.965-, señala, en su artículo 104 A, que en cada comuna existirá un consejo comunal de seguridad pública. Este será un órgano consultivo del alcalde en materia de seguridad pública comunal y, además, una instancia de coordinación interinstitucional a nivel local. Luego, el artículo 104 B, inciso primero, de dicho texto legal, prevé que el consejo comunal será presidido por el alcalde y lo integrarán, a lo menos, las personas que indica, dentro de las cuales se encuentran - letra b)- “Dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única”. Enseguida, y en lo que interesa, los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo precepto prevén que en aquellas comunas en cuyo territorio existan pasos fronterizos, puertos o aeropuertos; en que el porcentaje de ruralidad supere el 20% de la población; y, las catalogadas como área turística, el consejo comunal será integrado, respectivamente, por un representante del Servicio Nacional de Aduanas y uno del Servicio Agrícola y Ganadero; por un representante del referido Servicio Agrícola y Ganadero; y, por un representante del Servicio Nacional de Turismo. Más adelante, el inciso sexto de aquella disposición añade que el consejo comunal podrá invitar al juez de garantía con competencia sobre el territorio de la comuna, o a otras autoridades o funcionarios públicos o a representantes de organizaciones de la sociedad civil cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar en una o más sesiones determinadas del consejo. Pues bien, del análisis de la preceptiva en cuestión se desprende que el artículo 104 B de la ley Nº 18.695, en sus letras a) a la j), fija la integración mínima y común de todos los consejos comunales de seguridad pública, con independencia de las características propias de la respectiva comuna. Luego, la norma en comento agrega a la composición de ese consejo a personas distintas de las mencionadas en el listado anterior, en las condiciones que indican sus incisos segundo, tercero, cuarto y sexto, sobre la base de las características particulares que presente la comuna de que se trate, o cuya opinión se considere relevante para las materias que corresponda abordar. Por consiguiente, la expresión “a lo menos” que utiliza el artículo 104 B, apunta a que las personas previstas en sus letras a) a la j) necesariamente deben integrarlos y, por ende, constituyen un mínimo común a todos los consejos comunales de seguridad pública, debiendo incorporarse además otros miembros dependiendo de cada caso. De este modo, el proceso mediante el cual son elegidos los consejeros comunales para cumplir con la cantidad de miembros exigida por el anotado artículo 104 B, no permite considerar más concejales que los especificados en su letra b), pues el legislador al prever la composición de dicho consejo contempló solo dos concejales como miembros del mismo. En consecuencia, es forzoso concluir que no corresponde aumentar el número de concejales que integran el Consejo Comunal de Seguridad Pública, como tampoco la participación en esa instancia de otros ediles en la calidad de oyentes, a falta de norma expresa que lo autorice en esos términos. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E312594N23, de 16 de febrero de 2023.

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