Contraloría General de la República · N° 005813N16
Dictamen N° 5.813, de 22 de enero de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 5.813 Fecha: 22-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Alana Rivera Morales, funcionaria del Instituto Nacional de Geriatría, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, denunciando irregularidades en la designación de un empleado de ese servicio como directivo, quien, además, sería dirigente gremial, situación que, en su concepto, la pondría en desventaja para efectos de obtener el beneficio del artículo 1° de la ley N° 19.490. Requerido su informe, ese organismo empleador solo se refirió al nombramiento de don Raúl Villanueva Zuleta, a quien aludiría la recurrente, señalando que tal actuación se ajustó a derecho. Sobre el particular, cabe mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.664, de 2014, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, se designó a don Raúl Villanueva Zuleta como directivo, grado 9 de la E.U.S., al término de un concurso interno de promoción convocado por esta última entidad, acto administrativo que fue tomado razón por este Órgano de Control el 2 de septiembre de 2014, debiendo añadirse que la ocurrente no señala en su presentación cuáles serían los vicios que, en su concepto, afectarían el referido nombramiento, motivo por el que procede desestimar su alegación relativa a este punto. Luego, en cuanto a la posición de desventaja en que, a juicio de la peticionaria, se encontraría en relación al señor Villanueva Zuleta, para los efectos de percibir el estipendio del artículo 1° de la ley N° 19.490, toda vez que a este último, en su calidad de dirigente gremial, no se le contabilizarían sus atrasos, es útil recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, el emolumento en análisis se paga según la ubicación que se le asigne a los funcionarios, considerando las calificaciones que estos hubieran obtenido en el periodo de que se trate, agregando que en caso de empate en los puntajes de las evaluaciones de algunos trabajadores de un estamento, estos serán dirimidos según el respectivo reglamento. Enseguida, conviene destacar que el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que reglamenta la materia, señala, en su artículo 4°, que la junta calificadora pertinente resolverá las igualdades conforme a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, entre las que se encuentran los atrasos registrados en el lapso evaluado. En este sentido, es necesario puntualizar que si bien en relación a los dirigentes gremiales, el citado artículo 1°, letra e), inciso 2°, de la ley N° 19.490, contempla, en lo atinente, una regla especial que permite a aquellos recibir dicho beneficio según su calificación anterior, a menos que soliciten ser evaluados acorde con lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 25 de la ley N° 19.296, ello no obsta a que también se apliquen a su respecto las mencionadas normas de desempate, dentro de las cuales, tal como se indicó, deben considerarse los atrasos en los casos que procedan, conclusión armónica con el criterio contenido en el dictamen N° 69.316, de 2014, de este origen, referente a la misma materia consultada, dirigido al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Ahora bien, dado que de lo expuesto por la señora Rivera Morales, no se advierten irregularidades en relación al pago del emolumento en examen, corresponde rechazar la reclamación de la especie. Transcríbase al Instituto Nacional de Geriatría y al Servicio de Salud Metropolitano Oriente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 005813N16, de 22 de enero de 2016.
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