Contraloría General de la República · N° 053350N15
Dictamen N° 53.350, de 3 de julio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 53.350 Fecha: 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Personal de la Armada de Chile, solicitando que se determine si corresponde continuar pagando las remuneraciones a los funcionarios que han sido condenados a la pena de suspensión del empleo militar, contemplada en el artículo 226 del Código de Justicia Militar. Como cuestión previa, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador emite el requerido pronunciamiento, en atención a que la situación planteada incide en la aplicación de preceptos remuneratorios por parte de la entidad recurrente, la que acorde con lo regulado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, forma parte de la Administración del Estado. En este sentido, procede hacer presente que este dictamen deberá entenderse sin perjuicio de lo que el tribunal correspondiente resuelva en cada caso particular. Precisado lo anterior, es dable recordar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el personal de las Fuerzas Armadas “tendrá derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo, que determine la ley.". De esta manera, es posible establecer que, por regla general, esos servidores tienen derecho al sueldo y demás emolumentos que menciona la ley como contraprestación al desempeño efectivo de un cargo (aplica dictámenes N°s. 24.988, de 2002 y 25.372, de 2003). Ahora bien, resulta necesario anotar que el artículo 226 del Código de Justicia Militar prevé que “la pena de suspensión del empleo militar priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos que corresponderían al penado durante la condena, cuyo tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni para la antigüedad en el grado.”. Siendo ello así, cabe inferir que cuando se aplica la aludida sanción a un funcionario, éste pierde el derecho a obtener su remuneración, puesto que tal como lo dispone el precepto antes indicado, la suspensión del empleo militar impide al afectado desempeñar sus labores durante todo el periodo en que se extienda esa medida, razón por la cual procede entender que en dicho lapso, el sancionado se encuentra inhabilitado de llevar a cabo el servicio efectivo por el que percibe su contraprestación económica, no obstante que aún mantenga su vínculo con la Administración. En este orden de ideas, es menester destacar que con anterioridad al 16 de junio de 1980, data de publicación del decreto ley N° 3.425, de igual año, que suprimió el inciso segundo del citado artículo 226, se establecía que “el condenado a esta pena percibirá, sin embargo, la tercera parte del sueldo asignado a su empleo.”, de lo que se deduce que la intención del legislador fue la de eliminar el pago de un estipendio remuneratorio al sancionado con el referido castigo. Por último, es dable hacer presente que el aludido artículo 226 indica expresamente que el tiempo que dure la señalada suspensión del empleo militar no será contabilizado “para los efectos del retiro ni para la antigüedad en el grado”, mandato que sería imposible de cumplir en el caso de proceder el otorgamiento de remuneraciones, puesto que tal como lo preceptúa el inciso segundo del antes mencionado artículo 167 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, esos beneficios económicos serían imponibles, y por ende, no podrían dejar de considerarse en un futuro licenciamiento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no corresponde pagar remuneraciones a los funcionarios que han sido condenados a la pena contemplada en el artículo 226 del Código de Justicia Militar, mientras dure esa sanción. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 053350N15, de 3 de julio de 2015.
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