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Contraloría General de la República · N° 014308N16

Dictamen N° 14.308, de 23 de febrero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 14.308 Fecha: 23-II-2016 La Subsecretaría General de la Presidencia solicita un pronunciamiento respecto a si corresponde que el ministerio del cual depende pague una factura por el monto de $ 4.065.153, emitida por la Dirección General de Aeronáutica Civil (en adelante DGAC), con motivo del traslado que realizó este último organismo al entonces titular de esa cartera de Estado, junto con su comitiva, a la ciudad de Arica el 25 de julio de 2008, producto de una instrucción que habría efectuado el Ministro del Interior de esa época. Requerida de informe, la DGAC expone que la ex Subsecretaría de Aviación -actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas-, solicitó a la Fuerza Aérea de Chile (en adelante FACH) trasladar al aludido ministro junto con otras dos personas desde la ciudad de Copiapó hasta Arica el día antes mencionado, diligencia que efectuó finalmente la DGAC y cuyo costo debía ser con cargo al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que emitió la respectiva factura. Agrega que la FACH solicitó, a petición del jefe de gabinete de este último ministerio, que esa factura fuera emitida nuevamente a nombre del entonces Ministerio del Interior. Sin embargo, la deuda no fue pagada, ya que el vuelo fue requerido por orden del ex titular del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por lo que correspondía a esta última cartera asumir dicho costo. Además, hace presente que pese a las distintas gestiones efectuadas, no se ha obtenido el pago y la acción judicial para exigir el cobro de esa deuda se encuentra prescrita. Por su parte, la Subsecretaría del Interior señala que el aludido desplazamiento no fue efectuado por el titular del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en calidad de Ministro del Interior subrogante, por lo que no le corresponde a esta última institución financiar el costo del indicado traslado. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 16.752, señala, en lo pertinente, que la DGAC es “un servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley 47, de 4 de diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado”, al que le compete fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea. Por su parte, el oficio ordinario N° 1.062, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional -que informa procedimientos para requerir apoyos aéreos a la FACH-, sostiene, en lo que interesa, que el traslado de autoridades y personeros de gobierno a diferentes destinos nacionales e internacionales representan para la FACH una carga adicional, por lo que resulta necesario regularizar el proceso de solicitudes de apoyo aéreo y la forma en que deberán solventarse los costos de los vuelos que se realicen. Así, su numeral II, inciso segundo, indica, que “los vuelos y traslados aéreos requeridos a la Fuerza Aérea de Chile, deberán ser financiados por la entidad o autoridad solicitante”. Luego, el número III del aludido oficio regula las exigencias que deben cumplir las autoridades y personeros de gobierno que requirieran los servicios de traslado a la FACH, entre las que se destacan, que esas “solicitudes deberán ser canalizadas a través del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Aviación), organismo que tramitará y coordinará con la Fuerza Aérea de Chile”; que “Las respuestas a las solicitudes serán remitidas directamente por la Fuerza Aérea de Chile al solicitante, considerando una copia informativa a la Subsecretaría de Aviación”, y que “El cobro del vuelo se efectuará una vez que éste se haya realizado, de acuerdo a los procedimientos administrativos financieros fiscales”. Finalmente, su numeral IV establece que “Sin perjuicio de lo anterior, la Fuerza Aérea de Chile continuará brindando sus servicios aéreos sin costos, cuando los motivos de fuerza mayor así lo requieran”. Del análisis de los antecedentes tenidos a las vista, se observa que si bien los traslados solicitados por las autoridades son encomendados a la FACH, a través de la actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la DGAC, en calidad de servicio dependiente de la Comandancia en Jefe de esa rama de las Fuerzas Armadas, puede concretar dichas diligencias y posteriormente requerir de pago al organismo solicitante de conformidad al procedimiento establecido al efecto. Además, se aprecia que mediante la orden de misión de vuelo CJFA.SG N° 155-2008 10124, de fecha 24 de julio de 2008, de la Secretaría General de la FACH, se ordenó a la DGAC efectuar el traslado requerido por el entonces titular del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, junto a dos personas más, y cuyo costo debía ser solventado por esa cartera. En razón de lo expuesto, correspondía al Ministerio Secretaría General de la Presidencia pagar la aludida factura. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer presente que los artículos 2.492, 2.493 y 2.518 del Código Civil disponen que la prescripción debe ser declarada judicialmente, debiendo ser alegada en sede judicial, por quien quiera aprovecharse de ella. Asimismo, se debe recordar que acorde con lo preceptuado por el artículo 1.470, N° 2, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, son obligaciones naturales -esto es aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que una vez verificadas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas-, entre otras, “Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción”. Expuesto lo anterior, conviene manifestar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 45.996, de 2002 y 22.483, de 2011, de este origen, que la DGAC, en su calidad de acreedora, carece de atribuciones para declarar la prescripción extintiva de las acciones de cobro de las deudas de que se trata, pues ello importaría arrogarse una facultad radicada en el Poder Judicial. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador contenida en los dictámenes N os 1.509, de 1993 y 98.047, de 2015, entre otros, ha precisado que los organismos del Estado, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción ni cumplir obligaciones naturales, a menos que se encuentren expresamente facultados para ello, pues quienes administran recursos públicos deben resguardar los intereses del Estado y carecen de las libertades de disposición que tienen los particulares con su propio patrimonio. De lo expuesto se colige, en primer lugar que si el Ministerio Secretaría General de la Presidencia es demandado judicialmente, debe invocar la prescripción de la deuda que se le exige y en segundo término, no puede pagar obligaciones naturales. De este modo, ante una eventual cobranza de la DGAC, deberá necesariamente alegar la prescripción. Siendo ello así, y dado que los órganos de la Administración del Estado deben ejercer sus funciones de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, velando por la eficaz e idónea administración de los medios públicos, resulta inoficioso que la DGAC persiga las deudas de que se trata si estas están prescritas (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 68.733 y 98.047, ambos de 2015 y de este origen). Transcríbase a la Subsecretaría del Interior, a la Fuerza Aérea de Chile y a la Dirección General de Aeronáutica Civil. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014308N16, de 23 de febrero de 2016.

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