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Contraloría General de la República · N° 025191N18

Dictamen N° 25.191, de 8 de octubre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 25.191 Fecha: 08-X-2018 Don Sergio Clavería Gutiérrez, en representación, según expone, de Zañartu Ingenieros Consultores SpA, junto con señalar que dicha empresa ha celebrado con la Dirección de Vialidad una serie de convenios modificatorios del contrato de asesoría a la inspección fiscal del proyecto “Construcción Puente Cau-Cau y Accesos, Provincia de Valdivia, Región de Los Ríos”, solicita que se instruya a dicha repartición a fin de que proceda a sancionar las modificaciones de convenio N°s. 4, 5, 6, 7 y 8, y, en definitiva, a liquidar el referido contrato, solucionando las sumas adeudadas. Requerido su informe, la aludida dirección señala, en lo esencial, que en un principio los singularizados convenios no se tramitaron por falta de fondos y que, posteriormente, fueron objeto de diversas observaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, pero que “en marzo de 2018 se procedió a remitir a trámite una Resolución que reúne a los convenios N°s. 4, 5, 6 y 7, dejando fuera el convenio 8”. Ahora bien, teniendo presente lo informado por la mencionada repartición, esta sede de control entiende que la problemática planteada, en lo concerniente a las modificaciones de convenio N°s. 4, 5, 6 y 7, se encuentra en vías de solución. Con todo, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, ese servicio deberá adoptar las medidas tendientes a afinar, a la mayor brevedad y del modo que corresponda, dichas modificaciones, incluyendo el convenio modificatorio N° 8 -respecto del cual no se pronuncia- y a liquidar el contrato de que se trata, de lo que deberá informar, dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado del caso puntualizar, acorde al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 61.001, de 2015, de este origen, que no resulta procedente justificar el retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales en la circunstancia de no contar con disponibilidad presupuestaria, a lo que es dable agregar que tampoco lo es fundarlo en cuestiones de procedimiento interno. También, que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de observar los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos (aplica, entre otros, el dictamen N° 32.424, de 2017, de este origen). Por último, que el incumplimiento de tales imperativos por parte de los organismos públicos puede dar lugar a responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados, lo que deberá ponderarse por esa Dirección, particularmente considerando que a través de los oficios N°s. 5.454, de 2014, y 17.566, de 2015, ambos de este origen, se le hizo presente a la Dirección de Vialidad, en relación con el mismo contrato, la necesidad de dictar en forma oportuna los actos administrativos que aprueben acuerdos como los de que se trata. Saluda atentamente a Ud., María Soledad Frindt Rada Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025191N18, de 8 de octubre de 2018.

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