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Contraloría General de la República · N° 069532N14

Dictamen N° 69.532, de 8 de septiembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 69.532 Fecha: 08-IX-2014 La Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha remitido nuevamente a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, el documento del epígrafe, solicitando, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 43.174, de 2014, de este origen, que representó dicho acto administrativo. Al respecto, cabe recordar que el pronunciamiento objetado, concluyó, en lo que interesa, que al pedirse en las bases concursales estar en posesión de un título profesional, estudios de especialización y capacitación vinculados a carreras del ámbito informático y/o tecnologías de la información, así como tener cierta experiencia laboral, para poder aprobar las dos primeras etapas del proceso, implicó establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la obtención del cargo, en la especie, los que establece el artículo 12 de la ley N° 18.834. Lo anterior, acorde a dicho dictamen, infringe el artículo 19, N os 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, además de contravenir la indicada normativa estatutaria. En efecto, conforme al punto VIII, de las aludidas pautas, un postulante que sólo reúna los requisitos generales previstos en el citado artículo 12 del Estatuto Administrativo, podía obtener 8 puntos, es decir, menos que la nota mínima -de 15 puntos- necesaria para acceder a la segunda fase, la que tampoco podría aprobar si no cumplía la experiencia que ella exige. Ahora bien, la recurrente fundamenta su petición aduciendo que no se habría incurrido en una vulneración del artículo 19, N° 2 de la Ley Fundamental, dado que el mayor puntaje previsto en las pautas para los postulantes que estuvieran en posesión de los títulos vinculados a la informática, no constituye una exclusión arbitraria sino que obedece a una justificación razonable, cual es la necesidad de exigir un conocimiento de este ámbito, todo lo cual se ajustaría además al artículo 19 N° 16, del Texto Constitucional, que sólo prohíbe aquellas discriminaciones que no se basen en la capacidad e idoneidad personal, cuyo no sería el caso. A continuación, el organismo señala que tampoco se habría conculcado el artículo 19 N° 17 de la Carta Política, dado que según el artículo 18, inciso segundo, de la ley N° 18.834, todo proceso concursal requiere especificar los factores de evaluación y la posibilidad de asignar mayor valor al cumplimiento de ciertas circunstancias que permitan seleccionar al postulante que reúna las aptitudes atingentes al cargo, tal como acontece, a su juicio, con los títulos, capacitación y/o experiencia relacionadas con el área requerida, invocando también el artículo 11, inciso tercero, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -Reglamento sobre concursos del Estatuto Administrativo-, el cual dispone, en síntesis, que las exigencias que contengan los factores deben estar vinculadas a la función que corresponda al cargo y no darán puntaje los antecedentes que no estén asociados a los mismos. Sobre el particular, es menester indicar que contrariamente a lo entendido por esa entidad, el dictamen impugnado no ha cuestionado la facultad de la autoridad para asignar en los pertinentes factores de evaluación un mayor puntaje a aquellas circunstancias, características o competencias que respondan a las necesidades del servicio, sino objeta que el ejercicio de dicha potestad implique el establecimiento de exigencias adicionales a las contempladas por la ley para acceder al respectivo cargo, de tal modo que la excesiva ponderación otorgada a tales elementos, signifique la exclusión o impida participar a aquellos oponentes que pese a cumplir las exigencias legales, no obtengan esa puntuación. Como puede advertirse, si bien era factible asignar en las pautas una valoración superior a los títulos, estudios y capacitaciones relacionados con el área de la informática, resultó contrario a las garantías constitucionales citadas, haber establecido una ponderación tal, que impidiere aprobar la primera etapa a quienes cumpliendo las exigencias legales, no reunieren la formación educacional y/o de capacitación del área en comento, como asimismo, de experiencia, necesaria para acceder a la siguiente. En consecuencia, se confirma el dictamen N° 43.174, de 2014, de esta Entidad de Control, en todas sus partes, y se representa nuevamente la resolución N° 14, de 2014, de la citada institución. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 069532N14, de 8 de septiembre de 2014.

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