Contraloría General de la República
Dictamen N° 00E210N25, de 2 de enero de 2025
Sumario
El tema principal es el reclamo por el pago de mantención de camino ejecutada entre febrero y mayo de 2003, que corresponde al plazo contractual regularizado tras una paralización. Contraloría concluye que esas labores se hicieron dentro del plazo del contrato, por lo que no procede el pago reclamado como fuera de convenio.
Texto del pronunciamiento
N° E210 Fecha: 02-01-2025 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General don Santiago Urzúa Millán, quien, en lo esencial, solicita que se adopten las medidas administrativas pertinentes para regularizar el pago de los trabajos por mantención de camino que se habrían ejecutado entre los días 20 de febrero y el 28 de mayo del año 2003, por un total de 98 días, en el marco del contrato “Mejoramiento ruta 7, etapa III (obras básicas), sector: puente Cisnes – puente Río Grande, tramo km. 105,00 a Km. 116,00, provincia de Aysén, XI región”, adjudicado por la resolución N° 35, de 2002, de la Dirección de Vialidad, Región de Aysén . Sobre el particular se requirió informe tanto a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, como a la Dirección de Vialidad. II.- Fundamento jurídico El artículo 141 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado por el decreto N° 15, de 1992, del Ministerio de Obras Públicas, aplicable en la especie, establecía, en lo que importa, que “La Dirección tiene derecho a ordenar la paralización de la obra, cuando no haya fondos disponibles para llevarla adelante.” y que “En caso de paralización de faenas ordenada por la Dirección, se indemnizará al contratista en la forma establecida en el artículo anterior.” Es decir, su cálculo se efectúa acorde a la indemnización de mayores gastos generales. Por su parte, tanto las bases administrativas generales como las especiales que rigieron la licitación del contrato -aprobadas por la citada resolución N° 35- establecieron respecto de la mantención de obras existentes -acápite 3.2.4 de las bases administrativas generales y 3.2.4, 3.2.5 y 3.2.7 de las bases administrativas especiales-, que serán de responsabilidad y costo del contratista durante el período de ejecución del contrato. Agregan que todos los gastos que irrogue dicha mantención se entenderán incluidos en el costo del contrato. Es preciso anotar, además, que esta Sede de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 37.397, de 2017 y E64061, de 2020, que las decisiones que adopten los órganos públicos en el marco de los acuerdos que suscriben deben respetar los principios de buena fe, en virtud del cual las partes deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas. III.- Análisis y conclusión Se debe precisar que, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, y concordando con los informes que se emitieron en el caso que se examina, los 98 días que van desde el 20 de febrero al 28 de mayo de 2003 -periodo respecto del cual el recurrente ha requerido el pago de las labores de mantención efectuadas-, corresponden a una regularización del plazo de finalización del contrato. En efecto, debe recordarse que el plazo del contrato era de 300 días, que comenzaba el 26 de abril de 2002, y terminaba el 19 de febrero de 2003. Sin embargo, atendido que se generó una paralización del contrato por 98 días al inicio de este, los 300 días del contrato finalizaron el 28 de mayo de 2003, lo que se regularizó mediante la resolución exenta N° 1.687, de 2022, de la Dirección de Vialidad, Región de Aysén, la que, además, dispuso el pago de la pertinente indemnización, acto administrativo al cual también se alude en una presentación complementaria. Por consiguiente, las labores de mantención cuyo pago se reclama se efectuaron durante el plazo de ejecución del contrato, de manera que cuando el oficio N° 59.350, de 2016, de este origen, expresa que los rubros que menciona “se llevaron a cabo sin formalizar un convenio en que se establecieran las condiciones de la contratación”, se refiere a aquellas labores realizadas con posterioridad a la fecha de finalización del contrato, esto es, después del 28 de mayo de 2003 y no a las labores ejecutadas entre el 20 de febrero y el 28 de mayo, como se manifiesta por el recurrente. Por otra parte, cabe reiterar, por último, que no resulta admisible que la Administración mantenga una situación de incertidumbre en los contratos de obra, más allá de los plazos que la normativa reglamentaria señala, por lo que debe dictar, a la brevedad, el acto que apruebe la liquidación del contrato de la especie. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 00E210N25, de 2 de enero de 2025.
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