Contraloría General de la República · N° 024710N18
Dictamen N° 24.710, de 3 de octubre de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 24.710 Fecha: 03-X-2018 Mediante el documento de la referencia la Dirección de Vialidad solicita un pronunciamiento acerca de la correcta aplicación de la glosa 06 de la partida 12, capítulo 02, programa 04, subtítulo 31, de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, la que dispone, en lo que importa, que “Con cargo a estos recursos la Dirección de Vialidad podrá ejecutar obras de construcción, mejoramiento y conservación en aquellas zonas urbanas que sean imprescindibles para conectar o dar continuidad al camino público”. Específicamente, requiere que esta sede de control precise si las obras a que dicho precepto se refiere solo pueden realizarse en calles o avenidas declaradas previamente como camino público por decreto supremo -conforme a lo previsto en el artículo 24 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas-, o si ello no constituye un requisito exigible para tales efectos. Sobre el particular, resulta menester consignar, en primer término, que al tenor de lo prescrito en el artículo 18, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley, “A la Dirección de Vialidad corresponderá la realización del estudio, proyección, construcción, mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, puentes rurales y sus obras complementarias que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas”. Agrega ese artículo, en su inciso sexto, que “Además, tendrá a su cargo la construcción de caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos declarados como tales por decreto supremo”. Debe tenerse presente, asimismo, que el artículo 24 del referido texto legal establece que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público” y que “Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”. Ahora bien, en el contexto normativo reseñado es posible colegir que la Dirección de Vialidad se encuentra facultada para ejecutar, entre otras, obras de construcción, mejoramiento y conservación de caminos públicos, incluidos aquellos ubicados dentro de los radios urbanos declarados como tales por decreto supremo. Siendo ello así, esta sede de control es del parecer que la glosa por la que se consulta -que se incluye en la Ley de Presupuestos desde el año 2012- amplía el ámbito de acción de dicha repartición, permitiéndole destinar recursos para la ejecución de las mencionadas obras en vías urbanas diversas de las señaladas en el párrafo que antecede, en la medida de que sean imprescindibles para conectar o dar continuidad a un camino público. En consecuencia, y frente a la problemática planteada, esta Contraloría General no advierte impedimentos de orden jurídico para que en virtud de la referida norma presupuestaria se ejecuten obras de construcción, mejoramiento y conservación en calles o avenidas que no han sido declaradas previamente como camino público por decreto supremo, en la medida, naturalmente, de que se verifiquen los demás requisitos exigibles y que se hayan obtenido las autorizaciones que sean necesarias en función de las particularidades de los respectivos proyectos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 024710N18, de 3 de octubre de 2018.
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