Contraloría General de la República · N° 037635N15
Dictamen N° 37.635, de 11 de mayo de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 37.635 Fecha: 11-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones solicitando un pronunciamiento que determine si resulta pertinente que ese servicio exija, como requisito para optar al beneficio de jardín infantil, que sus trabajadoras inscriban a sus hijos en establecimientos que cuenten con la certificación pública de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI. Al respecto, procede recordar, en primer término, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 194 del Código del Trabajo, los funcionarios de la administración pública tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título ll, del Libro II, de ese código. Enseguida, es dable destacar que el artículo 203 de ese último cuerpo normativo, obliga al empleador a otorgar a sus colaboradoras la prestación de sala cuna en lugares anexos e independientes del local de desempeño, en donde éstas puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años de edad y dejarlos mientras estén realizando sus labores, o bien, pagando el gasto respectivo directamente al establecimiento de la localidad al que la funcionaria los lleve, caso en el cual el servicio designará la sala cuna entre aquellas que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. En relación con lo expuesto, procede mencionar que la sala cuna, que genera un derecho irrenunciable y obligatorio, posee una naturaleza distinta a la figura del jardín infantil. En efecto, a diferencia del anterior beneficio, este último constituye una prestación de seguridad social a la que pueden acceder los niños desde los dos años hasta la edad de ingreso a la educación general básica, no existiendo disposición alguna que obligue a los entes estatales a conferirlo, resultando facultativo otorgarlo dentro de sus disponibilidades presupuestarias, pero una vez acordado, debe extenderse a todos los menores en estado de gozar de aquel (aplica dictámenes N°s. 17.871, de 1995 y 4.201, de 2001). En ese contexto, esta Institución Fiscalizadora ha concluido, a través de su dictamen N° 14.374, de 2009, entre otros, que la normativa que regula el otorgamiento de este último beneficio, no contempla la obligatoriedad de la autorización o del empadronamiento que realiza la JUNJI, respecto de los planteles educacionales parvularios en los que los empleados públicos inscriban a sus hijos, como requisito previo para que la entidad estatal en donde ellos se desempeñan les conceda el servicio de jardín infantil, agregando, que sostener lo contrario implica disponer una exigencia no fijada por el legislador para otorgar esa ayuda. En consecuencia, procede manifestar que no resulta pertinente que el organismo público recurrente exija a sus trabajadoras que inscriban a los menores en establecimientos que cuenten con la certificación de la JUNJI, puesto que para conceder la prestación de jardín infantil analizada, tan sólo se requiere que la entidad que imparta educación parvularia tenga el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 037635N15, de 11 de mayo de 2015.
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