Contraloría General de la República · N° 046428N15
Dictamen N° 46.428, de 10 de junio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 46.428 Fecha : 10-VI-2015 La Dirección del Trabajo ha remitido a este Organismo Fiscalizador una presentación de la Jefa de Asesoría Jurídica del Hospital de Carabineros, quien requiere un pronunciamiento que determine si esa entidad puede cumplir con la obligación contenida en el artículo 203 del Código del Trabajo, entregando a cada una de sus servidoras -madres de hijos menores de 2 años de edad-, un bono compensatorio para solventar el gasto de sala cuna, o pagando directamente ese beneficio al establecimiento que cada una de ellas elija. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del mencionado precepto -normativa aplicable a las funcionarias de la Administración del Estado, por disposición expresa del artículo 194, del citado código-, previene, en lo que interesa, que “las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras aquellas estén en el trabajo.”. A continuación, sus incisos quinto y sexto indican que el empleador cumple con ese cometido si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento que escoja de entre aquellos que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, a fin de que sus subordinadas lleven a sus hijos menores de dos años. De lo anteriormente expuesto se infiere inequívocamente que la obligación legal de la Administración se traduce en la necesidad de otorgar a sus funcionarias el beneficio de sala cuna, manteniendo un espacio físico anexo e independiente del local de trabajo, o bien, pagando su costo directamente a la entidad designada por el empleador (aplica dictámenes N°s. 57.317, de 2006, 4.680 de 2007 y 25.083, de 2008). En este contexto, resulta improcedente sustituir el derecho a sala cuna por el pago de una suma de dinero o el otorgamiento de un bono compensatorio, como lo plantea el servicio recurrente, toda vez que dicho deber sólo puede cumplirse de alguna de las formas que establece la ley, criterio que ha sido sustentado por este Organismo de Control en sus dictámenes N°s. 12.124, de 1989 y 4.316, de 2000, entre otros. Asimismo, no es posible permitir que sean las propias trabajadoras las que determinen libremente la institución en la cual se otorgará el beneficio en análisis, puesto que, tal como se infiere de la normativa antes citada, de no contar con un recinto de párvulos anexo, es el empleador el que designará la sala cuna externa, autorizada por la JUNJI, para que las funcionarias lleven a sus hijos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no corresponde que el Hospital de Carabineros cumpla con la obligación impuesta por el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma solicitada, toda vez que el deber de conceder la prestación de sala cuna sólo puede llevarse a cabo en las formas que señala la ley. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 046428N15, de 10 de junio de 2015.
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