Contraloría General de la República · N° 071088N11
Dictamen N° 71.088, de 14 de noviembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 71.088 Fecha: 14-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Sergio Espina González, ex funcionario de la Municipalidad de Ñuñoa y Macul, para solicitar la reconsideración del oficio de este origen N° 40.124, de 2011, que determinó, en síntesis, que no le asiste el derecho al pago del desahucio impetrado, por el período en que se desempeñó como obrero municipal, afecto a la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, por no haberlo pedido oportunamente. En apoyo de su petición, el recurrente hace presente que no le fue posible pedir su desahucio en la ocasión que correspondía, debido a la falta de información por parte de la Municipalidad de Macul, al momento de ser encasillado en la planta administrativa, en el grado 17 de la Escala Municipal de Sueldos, esto es, desde el 17 de septiembre de 1997. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por la ley N° 11.531, establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses. Por su parte, el artículo 2° del mismo texto legal preceptúa que estos desahucios serán de cargo de las municipalidades, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias a tal fin. De este modo, los obreros municipales, al cesar en el desempeño de sus empleos, tienen derecho a obtener el citado beneficio indemnizatorio, siempre que tengan a lo menos un año o fracción no inferior a seis meses de servicio y cumplan las demás exigencias previstas por la ley. Siendo ello así, es necesario tener en cuenta que dicho desahucio se hace exigible a contar de la fecha en que el servidor municipal cesa en el cargo, o pasa a integrar un escalafón diferente, y desde esa data comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar su pago, que es de cinco años, tal como se informó en el oficio cuya modificación requiere. Enseguida, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente. En este sentido, conviene puntualizar que es el respectivo funcionario quien debe impetrar la acción destinada a percibir el desahucio en análisis, al momento de cesar en servicios o de producirse una alteración en su condición jurídica, lo que no ocurrió en la especie, al dejar de pertenecer al escalafón auxiliar e incorporarse al administrativo. Finalmente, debe desestimarse la alegación en orden a que la imposibilidad que habría afectado al señor Espina González para pedir oportunamente la concesión del beneficio en análisis, obedece a una omisión de la respectiva autoridad, quien no le habría informado debidamente la preceptiva que regula la materia, puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, como lo sostiene esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N° s. 23.942, de 2009, 42.372 y 65.626, ambos de 2010, la misma se entiende conocida por todos, presunción que no admite prueba en contrario, salvo que compruebe fehacientemente que por una justa causa de error -tal como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen-, incurrieron en la hipótesis comentada, lo que no se acredita en la especie. En consecuencia, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que, al solicitante no le asiste el derecho a percibir el desahucio reclamado, por lo cual, se ratifica el oficio N° 40.124, de 2011, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 071088N11, de 14 de noviembre de 2011.
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