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Contraloría General de la República · N° 051746N10

Dictamen N° 51.746, de 3 de septiembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 51.746 Fecha: 03-IX-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Enrique Cowell Mansilla y Ramón Segundo Mella Diocares, ex funcionarios de la Universidad de Santiago de Chile, para solicitar la reconsideración de los dictámenes N os 34.046 y 30.624, ambos de 1990, de este origen, respectivamente, por las razones que exponen y la jurisprudencia de este Órgano de Control que citan. Como cuestión previa, es necesario recordar que mediante los aludidos oficios, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la supresión de los cargos servidos por los interesados en la Oficina de Análisis e Información de la mencionada Casa de Estudios Superiores, no reunían las condiciones para configurar los presupuestos legales que daban derecho a percibir la indemnización a que alude el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme a la jurisprudencia administrativa de la época, esto es, que se hubiese verificado un proceso de encasillamiento en el cual los afectados no hayan sido considerados. Sobre el particular, cabe señalar que el referido artículo 154 de la ley 18.834, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los servidores de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, la que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Precisado lo anterior, es útil manifestar que el dictamen N° 38.136, de 2007, de esta Entidad Contralora, que los peticionarios invocan a su favor, a diferencia de los pronunciamientos que solicitan reconsiderar, estableció respecto de la compensación en comento, que son beneficiarios de aquélla los empleados que a consecuencia de la reestructuración o fusión del servicio a que pertenecen les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, hayan sido encasillados o no en el evento de creación de una nueva planta, debiendo añadirse que la jurisprudencia de este mismo Organismo, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 19.581, de 1995, y 34.061, de 2006, ha resuelto que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma es posible inferir que dicho mecanismo indemnizatorio vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos indicados, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales, por lo que su naturaleza jurídica es la de un beneficio de seguridad social (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, Boletín N° 987-06). En este contexto, corresponde hacer presente que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834, señala que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, precepto que resulta aplicable al beneficio en comento, atendido que, como se indicara, aquel no tiene un carácter remuneratorio, sino que su naturaleza es de seguridad social. Conforme a lo manifestado, y debido a que los reclamos en estudio fueron interpuestos por los interesados los días 15 y 16 de febrero de 2010, y que la situación que los afectó, según los antecedentes adjuntos, aconteció en el año 1990, resulta forzoso concluir que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encuentra prescrito, de conformidad con el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 43.967, de 2010. Finalmente, en cuanto a la solicitud de reajustabilidad del monto de la indemnización prevista en citado artículo 154 de la aludida ley N° 18.834, atendido que, tal como ya se expresó, el derecho de los señores Cowell Mansilla y Mella Diocares se encuentra prescrito, este Órgano de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el aspecto indicado. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar las solicitudes de reconsideración interpuestas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 051746N10, de 3 de septiembre de 2010.

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