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Contraloría General de la República · N° 034794N10

Dictamen N° 34.794, de 25 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 34.794 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Myriam de las Mercedes Torres Andrade, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, para reclamar el pago del bono de escolaridad establecido en la ley N° 20.313. Requerido su informe, el citado hospital señala, en síntesis, que la interesada presentó, en septiembre de 2009, la documentación pertinente, dictándose al efecto la resolución que lo dispone, no obstante, a la fecha, éste no se ha pagado, surgiendo la duda si tal beneficio se encuentra prescrito. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 de la ley citada, concedió, por una sola vez, a los trabajadores que señala, un bono de escolaridad por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que fuese carga familiar reconocida para efectos del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que se encontrare cursando alguno de los estudios que aquella disposición establece. Agrega, que el pago del citado bono se efectuaría en dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2009. Al respecto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.840, de 2002, de este origen, ha puntualizado que el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el bono de escolaridad, debe efectuarse en relación con el momento en que debe hacerse el pago del mismo. Así la solicitud del beneficio y su correspondiente acreditación puede realizarse con posterioridad al mes de marzo -data en la cual se devenga el derecho-, sin perjuicio de considerar, desde esa época, el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable a los beneficios que se otorgan a los funcionarios públicos mediante leyes especiales. En este contexto, este Organismo de Control ha establecido, entre otros, en sus dictámenes N°s 60.697, de 2005 y 48.909, de 2008, que la prescripción se interrumpe por vía administrativa desde el momento que se presenta la solicitud en que se requiere el reconocimiento del respectivo derecho, por lo que, en el evento que un beneficio reclamado oportunamente no se perfeccione por falta de pronunciamiento de la autoridad, la que está obligada a ejercer su potestad, tal requerimiento interrumpe indefinidamente la prescripción extintiva y, por ende, no afecta la vigencia del derecho impetrado, sin desmedro de las correspondientes responsabilidades por el retardo, criterio que resulta también aplicable en aquellos casos en que no obstante haberse reconocido el beneficio, éste no se pagó por negligencia del servicio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada solicitó el bono en comento, en septiembre de 2009, en razón de lo cual el Servicio dictó la resolución exenta N° 2.656, del mismo año, que dispone el pago reclamado, entre otros, a la solicitante. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que la interesada ejerció su derecho dentro del plazo de prescripción anotado, por lo que le corresponde el pago que reclama, debiendo el Hospital San Juan de Dios, en consecuencia, regularizar la situación de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034794N10, de 25 de junio de 2010.

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