Contraloría General de la República · N° 042156N10
Dictamen N° 42.156, de 28 de julio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 42.156 Fecha: 28-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Diputado, señor Cristián Monckeberg Bruner, solicitando la reconsideración del oficio N° 36.774, de 2009, por el cual se desestimó la denuncia que formulara con anterioridad -junto a la Diputada Lily Pérez San Martín-, por una posible transgresión a las normas legales que señala y al oficio circular N° 18.205, de 2008, que impartió instrucciones sobre las elecciones municipales de ese año, por parte del entonces alcalde de la Municipalidad de Conchalí, señor Carlos Sottolichio Urquiza. Al respecto, cabe recordar que la presentación de los señalados diputados dio lugar a una indagatoria que permitió acreditar que la aludida autoridad edilicia estuvo presente los días 10 y 12 de octubre de 2008 en actividades organizadas por la municipalidad y la Corporación Municipal de Educación y Salud, respectivamente, no obstante lo cual, no se consideró que su presencia en las mismas infringiera la normativa vigente, atendidas las razones anotadas en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. En esta oportunidad, el señor Monckeberg reitera que, en su concepto, el señor Sottolichio Urquiza participó activamente en los actos mencionados, prevaliéndose de su cargo de alcalde, utilizando su investidura y orientando los recursos municipales en actividades que tenían por objeto realzar su figura, en circunstancias en que no debía ejercer su cargo, configurándose una intervención electoral. Sostiene que en la actividad de entrega de la flota de vehículos, su rol fue preponderante al tratarse de un acto realizado en la plaza cívica de la comuna, ubicada frente al edificio consistorial, siendo la de mayor tránsito y afluencia; compartiendo con funcionarios municipales -entre ellos, los directivos de la entidad edilicia-, autoridades comunales y representantes de la empresa arrendadora de vehículos; y tomándose fotografías junto a los móviles entregados y a los señalados funcionarios. En cuanto a la corrida del día de la raza, afirma que la participación del ex edil también fue activa, premiando a los ganadores de la carrera, siendo presentado por el animador como el alcalde de la comuna, en circunstancias que debió nombrarse como tal a quien le subrogaba en el ejercicio del cargo. Añade que en tales actos no es necesaria la concurrencia de público, ya que basta la sola difusión por cualquier forma para que se configuren actos de intervención electoral. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, cabe señalar, en primer término, en cuanto a la recepción de móviles del día 10 de octubre de 2008, que consta que el ex edil fue invitado por el Director de Aseo y Ornato a presenciar la entrega de la flota de vehículos por parte de la empresa Salfa Rent, para el servicio municipal. En este contexto, el ex edil concurrió a la plaza cívica de esa comuna, en donde se exhibían los vehículos, departió con autoridades, funcionarios y representantes de la empresa y se tomó fotografías con alguno funcionarios. En dicha actividad, no se comprobó que el señor Sottolichio haya hecho uso de la palabra ni que se mencionara la presencia del entonces alcalde, entre las personas, ni que haya asistido público, en general, ni que se realizara alguna manifestación o hecho al que pudiera atribuirse alguna connotación política, ni menos de campaña o proselitismo político. Tampoco se advierte el uso de bienes o recursos municipales, ni se acreditó que las fotografías hayan sido utilizadas para promover la imagen del alcalde. En cuanto a la posible transgresión de lo dispuesto en el artículo 107, inciso tercero de la ley N° 18.695 -en relación al artículo 62 del mismo cuerpo legal-, cabe señalar que dicho precepto impone un deber de abstención al alcalde que se encuentra en la hipótesis que describe, para participar en cualquier acto en representación del municipio, puesto que debe marginarse de la dirección de la municipalidad y de cualquier actividad de aquellas que importan el ejercicio del cargo. En este sentido, la sola presencia del ex edil en la plaza pública en que se recibían dichos móviles, no importó infracción al citado precepto, porque no involucra un acto de representación o arrogación de funciones, considerando que no existió ninguna acción desplegada que no fuera la de observar los móviles y tomarse fotografías, junto a ellos, como hicieron los demás asistentes. Por consiguiente, sólo cabe reiterar que no se logró acreditar la transgresión a las normas invocadas por los denunciantes, ni al oficio N° 18.205, de 2008, que impartió instrucciones sobre elecciones municipales. Por otra parte, en cuanto a la entrega de premios al término de la competencia deportiva, consta que el día 12 de octubre de 2008, se realizó una maratón por las calles de esa comuna para celebrar el día de la raza, patrocinada por la Corporación Municipal de Conchalí, y, en ese marco, al momento de la entrega de los premios, el animador invitó al señor Sottolichio Urquiza, denominándolo alcalde, para que participara junto a otros concejales en la ceremonia de entrega de premios, trofeos y cheques simbólicos. Luego, durante la entrega de premios el animador lo volvió a mencionar como tal. En dicha actuación, tampoco el entonces edil hizo uso de la palabra ni hubo adherentes que realizaran cualquier manifestación a su favor, ni se observó ninguna actuación de su parte a la que pudiera atribuírsele un carácter político o propio de una campaña electoral o de proselitismo político. Tampoco se observa la utilización de bienes, ni recursos financieros u otros destinados a promover su reelección. En relación a la posible transgresión del inciso tercero del artículo 107, de la ley N° 18.695, esto es, que la conducta del ex edil haya importado un acto de gestión, dirección o representación del municipio, es dable reiterar que la actividad fue organizada por la Corporación Municipal de la cual el alcalde es Presidente del directorio. Asimismo, el acto final de entrega de premios, fue presidido por el alcalde subrogante, de manera que la sola presencia del señor Sottolichio no podría considerarse como acto de autoridad o de representación de la Corporación Edilicia. Además, la sola circunstancia que el animador del acto le haya pedido entregar premios y que lo mencionara como alcalde no involucra de parte suya un acto de arrogación de funciones ni representación del municipio. El alcalde, si bien subrogado, conserva la calidad de tal, de modo que no puede imputársele contravención a la norma citada por la sola referencia hecha a su persona por el animador del acto, sumado al hecho que aquél no desplegó ninguna otra conducta a que pueda atribuírsele desempeño del cargo. Finalmente, sostiene el recurrente que a través del dictamen N° 19.503, de 2009, en un caso similar al presente, esta Contraloría General concluyó que se infringió la normativa legal por parte del alcalde de la Municipalidad de Colina, por lo que en ambos casos debió arribarse a la misma conclusión. Al efecto, es menester precisar que mediante el señalado dictamen esta Contraloría General estableció que dos meses antes de las elecciones del día 26 de octubre de 2008, con ocasión de la inauguración de un nuevo edificio consistorial, la autoridad edilicia realizó publicidad financiada con recursos municipales, a través de afiches en que aparecía destacándose su propia fotografía, además de una lectura de la cual se desprendía que se promocionaba la figura del alcalde y no la del municipio, presupuesto básico para estimar procedente la utilización de recursos municipales en publicidad, estimándose dicha acción, por lo tanto, contraria a la normativa legal. Luego, como puede advertirse con toda claridad, ambas situaciones no son de igual naturaleza, por lo que esta Entidad de Control, no ha podido arribar a las mismas conclusiones en uno y otro caso, de acuerdo con el mérito de los antecedentes. En consecuencia, atendido que el requerimiento en análisis no aporta nuevos documentos ni añade antecedentes que no hayan sido ya ponderados, sólo cabe ratificar, en todas sus partes, el oficio N° 36.774, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 042156N10, de 28 de julio de 2010.
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