Contraloría General de la República · N° 051675N14
Dictamen N° 51.675, de 8 de julio de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 51.675 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Riffo Chiguayante, funcionario de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, para impugnar el acto administrativo mediante el cual se le aplicó la sanción de censura, alegando que el sumario en que se basó, adolecía de vicios de legalidad, y que se habría configurado a su respecto acoso laboral. Sobre el particular, es necesario recordar que a través de la resolución N° 82, de 2013, de esa subsecretaría, se dispuso la mencionada medida disciplinaria en contra del recurrente, documento que fue tomado razón el 16 de octubre de dicha anualidad. Establecido lo anterior, resulta menester manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.953, de 2010, ha señalado que la sanción impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, a menos que, previa reapertura del correspondiente proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, presupuestos que no se configuran en el caso que se analiza. En efecto, tenido a la vista copia del respectivo expediente sumarial, en él se observa que el afectado intervino en todas las instancias que la ley le otorga para efectuar sus descargos y alegaciones, las que fueron ponderadas tanto por la fiscalía en su dictamen como por las autoridades al emitir sus resoluciones, constando que el peticionario estuvo al tanto de todas las declaraciones y documentos agregados en autos, y que a su requerimiento, se dispuso la apertura de un término probatorio, por lo que no se advierten infracciones al debido proceso que lo hayan dejado en la indefensión. Asimismo, cabe puntualizar que tampoco se verificó la existencia del acoso laboral que alega, debiendo indicar que la decisión de iniciar un proceso sumarial en contra del inculpado no puede ser considerado como constitutivo de aquél. Enseguida, acerca de que la fiscalía instructora resolviera acusar al solicitante basándose en hechos ocurridos durante el año 2010, lo que estima improcedente, es dable anotar que de acuerdo con los documentos de la carpeta investigativa, las conductas por las que se le formularon cargos y finalmente fue sancionado, corresponden a situaciones de acoso laboral, perpetradas en reiteradas ocasiones, las que se mantuvieron en el tiempo, siendo dable añadir que aun cuando el primer acontecimiento constitutivo de tal acoso sea del año 2010, la acción para perseguir la responsabilidad administrativa del interesado no se encontraba prescrita ni al momento de instruir el pertinente sumario como tampoco al aplicar la respectiva sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley Nº 18.834. En consecuencia, atendido que no se aportan nuevos antecedentes, ni se ha acreditado por el recurrente, alguna irregularidad que afecte la legalidad de la sanción impuesta, se desestima su reclamo. Transcríbase a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 051675N14, de 8 de julio de 2014.
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