Contraloría General de la República · N° 078010N10
Dictamen N° 78.010, de 24 de diciembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 78.010 Fecha: 24-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Bascuñan Silva, ex docente de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra del término de su relación laboral dispuesta por esa entidad edilicia, por declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo, en atención a que dicha causal no estaría contemplada en el régimen legal que le es aplicable y, además, que a esa época se encontraba tramitando una pensión por invalidez. Requerido su informe al municipio, éste manifestó, en síntesis, que tal decisión la adoptó por cuanto la recurrente hizo uso de 248 días de licencias médicas durante el año 2009 y 210 durante el año 2010. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece como causal de término de la relación laboral, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el artículo 148 de la ley N° 18.883, confiere al alcalde la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar una declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente incluir en tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que alude el artículo 114 de la misma ley, y aquéllas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. A su vez, este Organismo Contralor en el dictamen N° 72.803, de 2009, ha concluido que el ejercicio de la atribución en comento se encuentra supeditado, precisamente, a la circunstancia de que no haya mediado la declaración de salud irrecuperable de la persona a quien afecta la decisión. Ahora bien, en la especie, se verifica que el 24 de febrero de 2010 la Superintendencia de Pensiones -Comisión Médica de la VIII Región Los Ángeles- mediante el dictamen N° 608.0152.2010, resolvió que no procedía la calificación de invalidez de la recurrente, lo que fue confirmado por la Comisión Médica Central de esa entidad, a través de la resolución N° 4.658, de 12 de mayo de 2010, y, posteriormente, rechazado el recurso de reposición deducido en contra de este último pronunciamiento, por la resolución N° 8.592, de 26 de agosto del mismo año, declarándose que no se configuraba una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, de modo que no correspondía otorgar la invalidez. Por consiguiente, atendido que no existió declaración de salud irrecuperable de la señora Bascuñan Silva, es dable concluir que se ajusta a derecho el decreto N° 1.948, emitido el 23 de agosto de 2010, de la Municipalidad de San Ramón, por el cual se dispuso a contar del 1 de septiembre del mismo año, la vacancia de su cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo. Conviene puntualizar que, tal como esta Entidad Fiscalizadora lo ha precisado en el dictamen N° 51.688, de 2010, no obsta a lo anterior el hecho de que la recurrente hubiere iniciado los trámites para la calificación de su enfermedad, con anterioridad a la dictación del referido decreto, por cuanto al no declararse la irrecuperabilidad de su salud, no tuvo derecho a los beneficios que el ordenamiento jurídico contempla para quienes padecen de invalidez, de modo que al haberse ordenado el término a sus funciones en la época señalada, sin esperar el dictamen de la respectiva comisión médica, no se le causó perjuicio alguno. Enseguida, en lo que atañe a la eventual percepción de una indemnización por años de servicio que reclama la peticionaria, cabe aclarar que la legislación no contempla un beneficio pecuniario en la situación comentada, salvo tratándose de docentes traspasados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ley N° 19.070, al tenor de lo ordenado en el artículo 2° transitorio de ese texto estatutario, por el período que media entre su incorporación al municipio hasta dicha entrada en vigor, lo que aconteció el 1 de julio de 1991, circunstancia que, atendida la documentación registrada en este Órgano de Control, no concurriría respecto de la interesada, toda vez que ésta ingresó a la Municipalidad de San Ramón en el año 1995, según da cuenta el decreto N° 481, de ese año, de esa entidad edilicia (aplica dictamen N° 22.910, de 2010, entre otros). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, debe concluirse que la señora Bascuñan Silva no tiene derecho al pago de una indemnización, en razón del término de sus funciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 078010N10, de 24 de diciembre de 2010.
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