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Contraloría General de la República · N° 043405N16

Dictamen N° 43.405, de 13 de junio de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 43.405 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando en contra del General Director y del Director de Justicia de esa entidad policial, por cuanto esas autoridades no habrían promovido la pertinente adecuación del artículo 51 de la ley N° 18.961, en aquella parte en que dicha norma se remite a la Carta Fundamental. Como cuestión previa, cabe anotar que el aludido precepto dispone que el mando policial superior de la institución recaerá siempre en un Oficial General de Orden y Seguridad, designado por el Presidente de la República en la forma establecida en el artículo 93 de la Constitución Política de la República, el que, con el título de General Director de Carabineros, ejercerá su dirección y administración. En este contexto, el interesado alega que con posterioridad a la modificación de la Carta Fundamental, en el año 2005, el reseñado artículo 51 mantiene una cita a un artículo de la Constitución Política que si bien originalmente guardaba relación con la materia, actualmente se refiere a las atribuciones del Tribunal Constitucional. Al respecto, cumple con señalar que la remisión que el mencionado artículo 51 de la ley N° 18.961 hace al artículo 93 de la Carta Fundamental, debe considerarse hoy hecha a su artículo 104, luego de la entrada en vigencia del texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política, establecido por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -publicado en el Diario Oficial el día 22 de septiembre de esa anualidad-, tal como esta Entidad Fiscalizadora lo ha entendido al tomar razón, por ejemplo, del decreto N° 1.117, de 2015, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que designa al actual General Director de Carabineros de Chile, en el que se invoca el anotado artículo 104. Asimismo, es dable agregar, según se desprende de los dictámenes N os 66.167, de 2009, 82.153, de 2015 y 17.814, de 2016, de este origen, que en casos en que una remisión normativa deja de ser exacta debido a las modificaciones que haya experimentado la legislación, la circunstancia de que no se realicen las adecuaciones necesarias para que la cita se actualice no ha resultado obstáculo para la vigencia, entendimiento ni aplicación del artículo que efectúa la remisión. Por otra parte, no se aprecia que la preceptiva que rige a esa institución policial imponga a sus autoridades una obligación como la que el interesado supone. En consecuencia, cabe concluir que no se advierten motivos para entender que exista responsabilidad de las mencionadas jefaturas de Carabineros de Chile. Luego, sobre la petición de copia de los antecedentes que señala, es útil anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el recurrente deberá pedir directamente a la autoridad pertinente de ese organismo policial que le proporcione dicha documentación, a menos que se trate de información secreta o reservada, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política. Por último, el señor Fernández Llerena, invocando el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental y las leyes N os 19.628 y 20.285 -ya citada-, requiere que en lo concerniente con su presentación, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos, por parte de este Ente de Control. Sobre el particular, cabe indicar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de esta Contraloría General, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Constitución Política, lo que no ocurre en este caso. En tal sentido, es útil agregar que la reseñada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 043405N16, de 13 de junio de 2016.

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