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Contraloría General de la República · N° 016452N18

Dictamen N° 16.452, de 29 de junio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 16.452 Fecha: 29-VI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Humberto Valenzuela Arriaza y Pedro Muñoz Rubio, ambos funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Oriente -en adelante SSMO-, para reclamar que esa entidad no les ha reconocido la antigüedad total de sus desempeños en ese organismo, para efectos del pago de la asignación prevista en el artículo 1° ley N° 19.490. Requerido su informe, la aludida entidad de salud manifiesta que, para efectos de otorgar la asignación por la que se consulta, realizó el proceso de ordenamiento de tramos que establece la citada ley, luego del cual los funcionarios de ese servicio quedaron empatados en los respectivos listados, por lo que se procedió a aplicar los criterios de desempate previstos en la normativa pertinente, entre ellos, el de antigüedad en el servicio, situación en la que solo se consideró el desempeño a partir del último ingreso a la institución. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.490 concede al personal de los servicios de salud que indica, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, la que, de conformidad con sus letras b) y c), se otorgará en los porcentajes y tramos que allí se detallan, según el resultado de la calificación obtenida por los empleados que señala. Luego esa misma preceptiva, en su letra d), determina que en caso de producirse un empate en los puntajes de calificación entre los funcionarios de una misma planta, y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponderá a cada funcionario, cada junta calificadora dirimirá dicho empate, lo que será regulado por un reglamento, que establecerá los procedimientos y los criterios que deberán observar tales juntas para estos efectos. Precisado lo anterior, es necesario indicar que el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -que aprueba Reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso 4, de la ley N° 19.490-, en su artículo 4°, fija los criterios a utilizar para resolver los anotados empates entre los puntajes de los evaluados, estableciendo como el último de estos, en su letra e), la antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Al respecto, esta Entidad de Control en su jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 80.962, de 2014 y 36.569, de 2016, entre otros, ha sostenido que para efectos de dirimir el aludido empate que se pueda producir entre los puntajes de calificación de los funcionarios que tengan derecho a la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, la antigüedad en la institución de un servidor que cuenta con desempeños anteriores en esta misma, se contabiliza a partir de la fecha de su reintegro a la entidad de salud de que se trate. En este sentido, es útil agregar que del examen de la historia de la ley N° 19.490, se advierte que el legislador, con el objeto de establecer una política de recursos humanos que garantice el adecuado reconocimiento y materialización de la vocación de servicio de los empleados, otorgó el incentivo económico de que se trata a nivel individual -entre otras consideraciones-, con la intención de conceder un estímulo y, a su vez, una retribución a la permanencia en el servicio, objetivo que se logra con el mencionado criterio de antigüedad en la institución, dado que favorece a aquellos funcionarios que en forma continua se han desempeñado en una entidad de salud determinada. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que si bien el señor Valenzuela Arriaza sirvió y cesó con anterioridad en el SSMO, al momento de aplicar el citado criterio de desempate, esa entidad solo consideró su desempeño a contar de su reincorporación, ocurrida el 23 de diciembre de 2009, permitiendo con ello que quedara ubicado en el tramo II para recibir la citada asignación. Por su parte, el señor Muñoz Rubio, quien tuvo desempeños en diversos organismos, entre los cuales se cuenta el mencionado servicio de salud, reingresó a este último a contar del 16 de agosto de 2004, contabilizándose para los efectos indicados anteriormente, el lapso servido a partir de esa fecha, por lo que también quedó situado en el tramo II para la percepción del anotado emolumento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Servicio de Salud Metropolitano Oriente actuó conforme a derecho en la aplicación del criterio de desempate relativo a la antigüedad en la institución, para efectos de otorgar la asignación reclamada, por lo que corresponde desestimar el reclamo de los requirentes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016452N18, de 29 de junio de 2018.

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