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Contraloría General de la República · N° 055825N14

Dictamen N° 55.825, de 22 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 55.825 Fecha: 22-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Paine solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la procedencia de poner término a la relación laboral de la señora María Angélica Leyton Reyes -actual coordinadora técnico-pedagógica del departamento de administración de educación municipal-, atendido que, en su opinión, el empleo que ejerce es de la exclusiva confianza del jefe del citado organismo y, dado que no existe posibilidad de reubicarla en otra plaza de similares características en ningún establecimiento de enseñanza de la comuna. Al respecto, cumple con señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que quedan afectos a dicho texto legal, en lo que interesa, “quienes ocupen cargos directivos y técnico-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación”, calidad que posee el empleo de coordinadora técnico-pedagógica por el que se consulta. Enseguida, es útil destacar que el artículo 36 de la citada ley N° 19.070, indica -en lo pertinente- que los profesionales de la educación que tengan la condición de titulares, tendrán derecho a la estabilidad en las horas y labores definidas en los decretos de designación, a menos que deban cesar en ellas por alguna de las causales de expiración señaladas en dicho estatuto. Como puede advertirse, de la disposición legal referida, y en armonía con el contexto de las normas de la ley N° 19.070, especialmente del artículo 72, relativas al término de funciones de los educadores, se desprende que todos quienes poseen la calidad de titulares solo tienen como límite a su permanencia, la concurrencia de alguna de las causales de cese que contempla el propio cuerpo estatutario, pudiendo solamente dejar de pertenecer a la dotación de que forman parte por alguno de los motivos que taxativamente enuncia el citado ordenamiento. Sobre este aspecto, cabe consignar que, como lo precisó el dictamen N° 7.476, de 2014, la institución de los cargos de exclusiva confianza, por su propia naturaleza, importa una limitación al derecho a la estabilidad en el empleo -consagrado en el aludido artículo 36 de la ley N° 19.070-, atendido lo cual solo puede disponerse mediante una norma legal expresa. Aclarado lo anterior, es menester anotar que el artículo 7° bis, letra a), de la ley N° 19.070, previene -en lo pertinente- que en el ámbito administrativo, los directores del sector municipal tendrán la atribución de designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 C de esa ley. A su turno, el inciso primero del artículo 34 C del referido Estatuto Docente -introducido por el N° 21 del artículo 1° de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación-, preceptúa, en lo que interesa, que “los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso”. Al respecto, es útil manifestar que revisada la historia fidedigna de la ley N° 20.501 consta -como da cuenta el Mensaje Presidencial- que la intención del legislador fue entregarle a los directores de establecimientos de enseñanza municipales la posibilidad de elegir su equipo directivo que estaría constituido por el subdirector, inspector general y jefe técnico, disponiendo que tendrían la calidad de empleos de su exclusiva confianza, sin que se aludiera a que también se le concedería esta facultad al jefe del departamento de administración de educación municipal. Como es dable apreciar, la única autoridad que puede ejercer la atribución de designar y remover a los profesores que ejecuten las labores señaladas es el director de un establecimiento educacional. Así, y contrario a lo entendido por el municipio, la modificación introducida por la ley N° 20.501 a la ley N° 19.070, no implica que la persona que desempeñe las tareas de jefe de la unidad técnico-pedagógica en el departamento de administración de educación municipal adquiera la condición de servidor de exclusiva confianza de quien ejerza la jefatura de ese organismo, toda vez que no resulta posible interpretar analógicamente un precepto que solo le es aplicable al docente directivo a quien le compete la dirección de un recinto educativo. En este contexto, la plaza en comento no puede sino considerarse como un cargo de designación indefinida, puesto que la normativa jurídica no contempla limitaciones en cuanto a su estabilidad, salvo que el docente incurra en alguna de las causales de cese contempladas en el artículo 72 de la ley N° 19.070. Ahora bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante el decreto N° 812, de 2009, de la Municipalidad de Paine se nombró a la señora María Angélica Leyton Reyes, en el cargo de coordinadora técnico-pedagógica del departamento de administración de educación municipal, a contar del 1 de octubre de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2014, acto administrativo que fue posteriormente rectificado a través del decreto N° 140, de 2010, en el sentido de establecer que su designación debía ser indefinida. En consecuencia, y puesto que la señora María Angélica Leyton Reyes desempeña funciones técnico-pedagógicas en el organismo de administración del sector, es necesario concluir que no resulta procedente disponer el término de su relación laboral por aplicación del artículo 34 C de la ley N° 19.070, toda vez que el cargo de coordinadora técnico pedagógica que sirve en aquel no reviste la calidad de empleo de exclusiva confianza de la jefatura de esa unidad. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 055825N14, de 22 de julio de 2014.

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