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Contraloría General de la República · N° 027023N12

Dictamen N° 27.023, de 10 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 27.023 Fecha: 10-V-2012 El senador Juan Pablo Letelier se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la autorización sanitaria para aplicar en predios agrícolas, lodos orgánicos generados en una planta de tratamiento de residuos de una empresa procesadora de frutas y hortalizas, que habría sido otorgada a través del oficio N° 2.177, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, requiriendo, además, que se deje sin efecto dicho oficio y se ordene un sumario para determinar las correspondientes responsabilidades administrativas. Señala que la citada autorización se funda en el artículo 19 del decreto N° 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que aprueba el reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas-, que no rige para la aplicación de los lodos a que se refiere el oficio recurrido, porque tales sustancias tienen un origen diferente, agregando que dicha actividad debería someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Requeridos de informes, tanto la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa Región, sostienen que no existe una norma específica que regule los lodos provenientes de las plantas de tratamiento de las industrias procesadoras de frutas y hortalizas, añadiendo este último organismo, que pese a la redacción errónea del mencionado oficio N° 2.177, de 2011, dicho acto constituye sólo un pronunciamiento técnico y no una autorización sanitaria para aplicar tales lodos a predios agrícolas, lo cual habría sido comunicado a la empresa destinataria de aquél, a través de su oficio N° 2.579, de ese año. Finalmente, la referida Secretaría Regional Ministerial expresa que ha “dado las instrucciones necesarias” para dar inicio al sumario destinado a “hacer efectivas las responsabilidades administrativas que correspondan en este caso.”. Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental señala, en lo que importa, que conforme a lo previsto en la letra o) del artículo 10 de la ley N° 19.300, la disposición de residuos industriales líquidos o sólidos debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, agregando que de acuerdo a la normativa vigente, al titular del respectivo proyecto le corresponde determinar si ingresa a dicho procedimiento administrativo, y que no existe registro de la presentación de la actividad referida en el oficio recurrido, al mencionado sistema de evaluación. En relación con la materia, cabe anotar que el decreto N° 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, aprueba el reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, sin regular los lodos orgánicos generados en las plantas de tratamiento de las industrias procesadoras de frutas y hortalizas. Enseguida, es dable manifestar que el artículo 19 del mencionado decreto N° 4, de 2009, dispone que previo a la aplicación al suelo de los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas servidas, el generador deberá elaborar un “Plan de Aplicación”, precepto que no rige para los lodos a los que se refiere el oficio recurrido, conforme a lo indicado en el párrafo precedente. Por consiguiente, el oficio N° 2.177, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, no podía autorizar la aplicación en suelos agrícolas, de lodos orgánicos generados en las plantas de tratamiento de las industrias procesadoras de frutas y hortalizas, fundado en el artículo 19 del referido decreto N° 4, de 2009, ni el oficio N° 2.579, de 2011, de dicho organismo, consignar que el acto recurrido sólo era un pronunciamiento técnico favorable para disponer estas sustancias en suelos, sin indicar la norma que lo habilitaba para otorgarlo. Atendido lo expuesto, la anotada Secretaría Regional Ministerial deberá dejar sin efecto los oficios N°s 2.177 y 2.579, de 2011, además de dar respuesta a la presentación que motivó la emisión de los mismos, a través del acto administrativo que corresponda y de acuerdo a sus atribuciones, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que la aplicación de los lodos a que se refieren ambos oficios podrá efectuarse en la medida que se dé cumplimiento a los preceptos que regulan la materia y se obtengan los pronunciamientos o autorizaciones exigidos por la normativa vigente. Finalmente, y en lo concerniente a la determinación de las responsabilidades administrativas de la especie, cumple expresar que de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de la referida Región, dicho organismo ha dado las instrucciones para iniciar el respectivo sumario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 027023N12, de 10 de mayo de 2012.

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