Contraloría General de la República · N° 002069N19
Dictamen N° 2.069, de 21 de enero de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 2.069 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Salomón Lillo, abogado, en representación de don Juan Carlos Bahamonde Gómez, funcionario de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, solicitando el pago de la asignación profesional, en virtud de lo señalado en el dictamen N° 25.741, de 2017, de este origen. Como cuestión previa, cabe señalar que el referido pronunciamiento manifestó que atendida la discrepancia existente en la documentación emanada de la Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación -UPLA-, el señor Juan Carlos Bahamonde Gómez tendrá derecho a la asignación profesional que reclama, sólo si acredita que la carrera de Profesor de Educación Técnico Profesional tiene, por sí sola, una duración de a lo menos seis semestres y 3.200 horas de clases, cumpliendo, por cierto, con los demás requisitos legales. En esta oportunidad, la UPLA ha expresado que no existe contradicción en los documentos emanados de esa casa de estudios y que, en concordancia con lo manifestado por el Ministerio de Educación, en el oficio que acompaña, la anotada carrera tiene una duración de 6 semestres y 3.640, horas de clases, por sí sola. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, concede una asignación profesional a los funcionarios que cumplan jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario y que pertenezcan a servicios o instituciones que a la fecha de publicación de este decreto ley tengan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales. Agrega, en su inciso segundo, que para el exclusivo efecto del pago de esta asignación, serán títulos profesionales habilitantes aquellos otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de un mínimo de seis semestres académicos y 3.200 horas de clases. Por su parte, resulta necesario hacer presente que el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que el título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. De este modo, según lo establecido por el inciso segundo del artículo 104 del mismo texto normativo, los establecimientos de educación superior -entre ellos, las universidades, según lo previsto en su artículo 52-, están dotados de autonomía académica, esto es, de la potestad para decidir por sí mismos la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio. Así, es posible inferir que la facultad para calificar la calidad de los diplomas que otorgan las universidades, es una atribución de la que están dotadas esas instituciones de educación superior, al amparo de la referida autonomía académica (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.294, de 2011 y 8.129, de 2018). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial la carta de presentación emitida por la UPLA, aparece, por una parte, que el título de Profesor de Educación Técnico Profesional, es considerado como profesional por dicha entidad y, por otra, que su plan de estudios es de al menos seis semestres y que supera las 3.200 horas de clases, en virtud de lo cual es dable concluir que aquel reviste la calidad de profesional, en los términos previstos en el citado inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que el diploma de Profesor de Educación Técnico Profesional otorgado por la UPLA, habilita al señor Bahamonde Gómez para percibir la asignación profesional, en la medida, por cierto, que cumpla con los demás requisitos legales para recibir el anotado beneficio. Reconsidérense los dictámenes N°s. 69.963, de 2015 y 25.741, de 2017, de este origen, solo en lo que respecta a la calidad del título de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 002069N19, de 21 de enero de 2019.
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