Contraloría General de la República · N° 069462N12
Dictamen N° 69.462, de 8 de noviembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 69.462 Fecha: 08-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Harán Véjar, profesional de la educación de la Municipalidad de Concepción, solicitando la reconsideración del oficio N° 14.496, de 2011, de la Sede Regional del Biobío, el que concluyó que el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, que se refiere a la designación de fiscal para los procesos sumariales que se siguen en contra de docentes, no excluye, desde la modificación introducida por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, la posibilidad de que tales servidores, que se desempeñan en establecimientos educacionales de la comuna, sean designados para desempeñar dicha labor. Sobre el particular, cabe indicar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 1°, N° 27, letra a), de la ley N° 20.501 -1 de mayo de 2011-, que modificó el artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070, en los casos de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación del fiscal recaerá en un profesional de la respectiva municipalidad o departamento de educación municipal o de la corporación municipal, designado por el sostenedor. Al respecto, es necesario señalar que este Organismo Contralor concluyó en el dictamen N° 32.700, de 2012, que la referencia que el precepto legal en comento realiza a “un profesional de la respectiva municipalidad”, debe entenderse comprensiva de todos aquellos profesionales -ya sea de planta o a contrata- que se desempeñen en las unidades a que se refiere el Párrafo 4° del Título I de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por su parte, el citado pronunciamiento continúa aclarando que, al haberse hecho mención expresa, en el inciso segundo del citado artículo 72, letra b), a un profesional del departamento de educación municipal, deben entenderse comprendidos exclusivamente aquellos adscritos a esa unidad y, por tanto, excluidos los que se desempeñan en los establecimientos de educación. Lo anterior, considerando, por una parte, que previo a la modificación introducida por la ley N° 20.501, la norma en estudio preveía que sólo excepcionalmente el nombramiento del fiscal podía recaer en personal que se desempeñara en el departamento de educación -siendo la regla general la designación de un profesional perteneciente a un establecimiento educacional que realizara labores similares o superiores a las del afectado-, y por otro lado, que la nueva disposición ha hecho mención expresa a un profesional de dicho órgano de administración, sin mencionar a los profesionales que se desempeñan en los planteles educacionales, razón por la cual, estos últimos deben necesariamente entenderse excluidos. En consecuencia, en atención a lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que es improcedente que la designación de fiscal recaiga en un profesional de la educación que se desempeña en un establecimiento educacional. Reconsidérese el oficio N° 14.496, de 2011, de la Sede Regional del Biobío. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 069462N12, de 8 de noviembre de 2012.
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