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Contraloría General de la República · N° 031749N11

Dictamen N° 31.749, de 18 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.749 Fecha: 18-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Venegas Pozo, abogado, en representación de don Richard Villegas Gamboa, ex funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como Director Regional de Los Lagos, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no su desempeño anterior en esa misma repartición. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a aquellos que se han desempeñado como altos directivos públicos cuando han sido nombrados en tal carácter, razón por la cual dicha compensación fue calculada considerando sólo el período trabajado como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, ha informado que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se han desempeñado en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado ha prestado servicios en esa condición en la respectiva institución. Ahora bien, tal como fuera precisado mediante el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, ésta debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al emitirse el dictamen N° 34.842, de 2010-, y en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Precisado lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que el recurrente ingresó al Servicio Nacional de Turismo en el año 1999, contratado como profesional, cargo en el cual permaneció hasta el 7 de febrero de 2002, fecha a partir de la cual presentó su renuncia voluntaria al mismo. Posteriormente, participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión del cargo de Director Regional de Los Lagos en ese Sistema mediante el decreto con fuerza de ley N° 47, de 2004, del Ministerio de Hacienda- durante el cual fue nombrado como titular en el citado empleo, a partir del 6 de octubre de 2008, mediante la resolución N° 144, de 2008, del citado año y repartición, para luego presentar su renuncia no voluntaria a partir del 22 de junio de 2010, la cual fue aceptada por la autoridad en esos términos, según consta en la resolución N° 104, de ese año y origen, terminando legalmente su servicio en dicha data. De lo expuesto se desprende que la aludida renuncia se hizo efectiva con anterioridad a la emisión del referido dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010. De esta manera, y tal como se informara en el citado dictamen N° 14.525, de 2011, resulta procedente entender que respecto del interesado se debe realizar el entero de la indemnización, teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión del oficio N° 34.842, de 2010, reflejada, entre otros, en los dictámenes N os 37.474, de 2008, 10.501 y 56.817, ambos de 2009, que informaron que para el cálculo de la citada compensación, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el servicio de que se trate, razón por la cual el Servicio Nacional de Turismo debe tomar las medidas adecuadas a este efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031749N11, de 18 de mayo de 2011.

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