Contraloría General de la República · N° E189365N25
Dictamen N° E189365, de 7 de noviembre de 2025
Sumario
La Contraloría toma razón de la resolución que aprueba el contrato de contact center de la Subsecretaría de Salud Pública, con alcances sobre el cómputo del plazo, el término anticipado por inhabilitación, el trámite de orden de facturación y la imputación presupuestaria.
Texto del pronunciamiento
N° E189365 Fecha: 07-11-2025 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato celebrado por la Subsecretaría de Salud Pública para el servicio de contact center en la modalidad que indica, pero cumple con hacer presente, en relación con lo estipulado en su cláusula tercera, que el plazo para la ejecución de los servicios debe contabilizarse a contar de la fecha de inicio de estos, en armonía con lo señalado en los artículos 30° y 42° de las bases administrativas que regularon el proceso de contratación, las que fueron aprobadas mediante la resolución N° 13, de 2023, de ese origen. Por otra parte, cabe manifestar que también corresponderá poner término anticipado al contrato en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado, prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, y 33 de la ley N° 21.595, lo que no se ha consignado en la cláusula décima cuarta del instrumento que se viene aprobando. En otro orden de consideraciones, es preciso hacer presente que ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite “orden de facturación” a que se alude en los párrafos tercero, cuarto y quinto de la cláusula sexta del contrato, por lo que no resulta necesario el cumplimiento de este para que el respectivo contratista pueda emitir la correspondiente factura. A continuación, es necesario hacer presente que en la imputación del gasto ese servicio ha debido señalar el monto cargado al presupuesto del año en curso, lo que se ha omitido indicar en el resuelvo 2° de la resolución en examen (aplica el oficio N° E109061, de 2025, de este origen). Asimismo, que, atendida la modalidad de los pagos, contenida en su cláusula sexta, aquellos que se generen con imputación a presupuestos futuros sólo procederán en la medida que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan las condiciones previstas para esos desembolsos, lo que se ha omitido consignar en el citado resuelvo 2° (aplica el oficio Nº E137382, de 2025). En otro orden de consideraciones, cabe hacer presente que no resulta procedente la cita efectuada en los vistos del acto administrativo a la ley N° 21.640, de Presupuestos para el Sector Público para el año 2024, toda vez que esta tuvo vigencia para dicha anualidad. Por otra parte, procede señalar que no corresponde que en el contrato se utilicen conceptos como “en estas bases” o “la oferta deberá incluir” o “en las presentes bases”, empleadas en la cláusula segunda, numerales 3.1.2 y 3.2.3.16, y en el último párrafo de la cláusula séptima. Finalmente, se entiende que el anexo N° 9 a que se alude en el numeral 3.2.5.1 de la cláusula segunda, corresponde al anexo N° 9 de las bases administrativas que rigieron el proceso de licitación, lo que se ha omitido señalar. Con los alcances que anteceden sea tomado razón de la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E189365N25, de 7 de noviembre de 2025.
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