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Contraloría General de la República · N° 045842N16

Dictamen N° 45.842, de 21 de junio de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 45.842 Fecha: 21-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC), solicitando la reconsideración del dictamen N o 87.432, de 2015, de este origen, el que determinó, en lo que interesa, que se puede traspasar la beca de reparación que contempla la ley N° 19.992 a los descendientes de aquel que no cumplió con los requisitos legales para impetrarla personalmente. Añade que el legislador extendió dicho beneficio a la descendencia solamente cuando el titular de la beca no la haya utilizado o que en la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 20.405 hubieren fallecido, sin haber hecho uso de esa ayuda, quedando fuera, por consiguiente, la hipótesis antes planteada. Sobre el particular, el artículo 11 de la aludida ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, dispone que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a aquellas personas señaladas en los artículos 1° y 5° de ese texto legal, que por razón de prisión política o tortura, vieron impedidos sus estudios. Luego, su artículo 13, preceptúa que aquellos que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, cuyo costo será de cargo del fondo que señala. Por su parte, el inciso primero del artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, prescribe que el Presidente de la República establecerá una 'Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura', añadiendo la letra a) de su inciso quinto que quienes aparezcan en la nómina que se confeccione al efecto tendrán derecho a los beneficios otorgados por la referida ley N° 19.992, entre los que se encuentra la mencionada ayuda estudiantil. Luego, el artículo 6° transitorio de la citada ley N° 20.405 dispone que los titulares del beneficio en análisis que no hayan hecho uso del mismo o que en la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de él, podrán traspasarlo a uno de los descendientes que señala, quienes podrán hacer uso de alguna de las becas que allí se individualizan. Ahora bien, de la normativa expuesta se desprende que tienen derecho al beneficio económico que se reclama las personas contempladas en la nómina de la citada comisión asesora, pudiendo cederlo a uno de sus descendientes, en los casos y forma indicada. Sin embargo, la referida preceptiva no regula la hipótesis de traspasar la beca por quienes no dispusieron de ella por no cumplir los requisitos para su obtención. En este contexto, el dictamen N° 27.570, de 2015, de este origen, precisó que los interesados tienen derecho al beneficio educacional por el que se consulta, en la medida que cumplan con los requisitos exigidos por la preceptiva que regula la materia, pudiendo traspasarlo a un descendiente en los términos expuestos. Así, atendidas las circunstancias antes descritas, es dable concluir que el marco jurídico vigente impide traspasar la beca de reparación que contempla la ley N° 19.992 a los descendientes de aquel que no cumplió con los requisitos legales para impetrarla personalmente. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 87.432, de 2015, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 045842N16, de 21 de junio de 2016.

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