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Contraloría General de la República · N° 071444N11

Dictamen N° 71.444, de 15 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 71.444 Fecha: 15-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Pinto Aravena, funcionaria del Hospital Dr. Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar el pago de un beneficio pecuniario al cual denomina “trienios”, el que no ha percibido en razón de haber hecho uso de licencia médica por enfermedad de su hijo. Al respecto, es dable precisar en forma previa, que este Organismo de Control entiende que la petición de la interesada, dice relación con la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490. Precisado lo anterior, cabe señalar que, requerida de informe, la autoridad manifestó que la recurrente no tiene derecho a percibir el mencionado estipendio, dado que durante el período calificatorio 2009-2010, registró 365 días de licencia médica, razón por la cual su desempeño efectivo no pudo ser objeto de evaluación, condición necesaria para acceder a ese beneficio. Sobre el particular, se debe manifestar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. En este sentido, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del respectivo proceso calificatorio, éste se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, razón por la cual, debe entenderse que su desempeño efectivo de funciones ha sido inferior a seis meses, lo que determina que no puede ser objeto de calificación, tal como, por lo demás, se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 25.596, de 2001 y 60.737, de 2011, ambos de este origen. Lo anterior, toda vez que del mencionado artículo 40 de la ley N° 18.834, se desprende que la falta de desempeño efectivo del respectivo servidor puede deberse a “cualquier motivo”, expresión genérica que incluso comprende aquellas ausencias fundadas en el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en una disposición legal, como es el caso de los feriados, licencias médicas o permisos administrativos, previstos en el Título IV del Estatuto Administrativo. Enseguida, resulta útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, en lo que interesa, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, como un beneficio pecuniario consistente en un porcentaje de la base de cálculo que se indica, aplicable sobre el universo de los empleados ubicados en lista 1 ó 2, y que tengan más de tres años de servicios. Para su otorgamiento, conforme lo ordena la letra c) del referido artículo 1°, se considera el resultado de las calificaciones obtenidas por el personal en cada una de las juntas calificadoras que existan en los Servicios de Salud, en el proceso del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, ubicando a los servidores en tres tramos decrecientes en cuanto al porcentaje y a la evaluación. A continuación, en su letra e), añade que los funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a la asignación en análisis. Por ende, los servidores que por haberse desempeñado durante un tiempo inferior a seis meses en el período de calificaciones inmediatamente anterior al pago del beneficio, no pudieron ser evaluados, están inhabilitados para acceder a la referida asignación, ya que carecen de un elemento básico para su otorgamiento, cual es, la calificación funcionaria, con la salvedad antes señalada, relativa al descanso maternal, situación de excepción que no es aplicable al caso que se analiza. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que la señora Pinto Aravena, durante el período de evaluación de que se trata, registró licencias médicas por enfermedad grave de hijo menor de un año y enfermedad común, por un lapso de 365 días, por lo que tiene un tiempo inferior a los seis meses de desempeño que exige el señalado artículo 40 del Estatuto Administrativo, para poder ser objeto de calificación, dado lo cual, de conformidad con el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 44.096, de 2010, no concurre a su respecto uno de los elementos básicos que se exige para determinar la procedencia del beneficio en comento. En mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que se ajustó a derecho la decisión adoptada por el Servicio de Salud de que se trata, en orden a no contemplar entre los beneficiarios de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490 a la peticionaria, por lo que se desestima su reclamo en este aspecto. Por su parte, en lo referente a la declaración de vacancia por salud incompatible que, según expresa la interesada, podría afectarla, cabe señalar que en la situación planteada ésta se limita a hacer presente que existiría tal posibilidad, sin alegar la existencia de algún vicio de legalidad en la eventual decisión de la autoridad en tal sentido, por lo que esta Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre este punto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 071444N11, de 15 de noviembre de 2011.

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