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Contraloría General de la República · N° 085812N16

Dictamen N° 85.812, de 28 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 85.812 Fecha: 28-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Ricardo Bahamondez Segura, reclamando que la sociedad concesionaria del contrato “Concesión Internacional Ruta 5 Tramo Santiago Talca y Acceso Sur a Santiago” -adjudicado mediante el decreto N° 859, de 1998, del Ministerio de Obras Públicas-, no ha dado cumplimiento a su obligación de construir caleteras o calles de servicio “desde el Kilometro 195 hasta el Kilometro 218 de la carretera 5 Sur, tanto sector Oriente como Poniente”. Expone el recurrente, en lo esencial, que a pesar de tal incumplimiento, en los tramos detallados operan las respectivas plazas de peaje lateral, afectando el libre desplazamiento, la economía y la vida cotidiana de los habitantes de las comunas de Molina y Lontué. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección General de Obras Públicas, resulta relevante señalar que el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de esa Secretaría de Estado -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, establece en su artículo 87, inciso primero, y en lo que interesa, que las obras públicas fiscales podrán ejecutarse mediante contrato adjudicado en licitación pública nacional o internacional, a cambio de la concesión temporal de su explotación o la de los bienes nacionales de uso público o fiscales destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan. Enseguida, que acorde al artículo 88 de ese texto normativo, “La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el artículo 87º de esta ley, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas del DFL. Nº 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto”. Cabe consignar, además, que el citado decreto con fuerza de ley Nº 900, de 1996 -Ley de Concesiones de Obras Públicas- prevé, en su artículo 21, también en lo que importa, que “El concesionario cumplirá las funciones incorporadas en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público, especialmente en lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las regulaciones sobre los regímenes de construcción y explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco, que conforman el régimen económico del contrato”. Por otra parte, es pertinente apuntar que la jurisprudencia administrativa de esta sede de control contenida, v.gr., en sus dictámenes N° 57.550, de 2007, y 22.593, de 2008, ha precisado que la garantía de libre desplazamiento de las personas -consagrada en el artículo 19, N° 7, letra a), de la Carta Fundamental-, consistente en el derecho de trasladarse por el territorio de la República, así como de salir y entrar de él, está limitada por las reglas tanto legislativas como aquellas dispuestas por las autoridades administrativas en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, una de las cuales es, precisamente, la de establecer tarifas o peajes. Asimismo, esa jurisprudencia ha indicado que respecto de aquellas obras entregadas en concesión a particulares -cuya explotación se efectúa por medio del cobro de peajes-, el Ministerio de Obras Públicas no tiene la obligación de mantener vías alternativas a las rutas tarificadas toda vez que no existe norma constitucional o legal que así lo establezca. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que de la documentación tenida a la vista se aprecia que las bases técnicas que rigen el contrato de concesión de que se trata establecen, en su punto 2.2.1.1.3, y en lo pertinente, que “Para disminuir la fricción lateral provocada por las concentraciones de accesos privados y orientar los flujos hacia intersecciones especialmente construidas, tanto a nivel como a desnivel, la Sociedad Concesionaria deberá construir las calles de servicio que se detallan en la Tabla 2.4”. También, que del examen de dicha tabla no se advierte que esta contemple vías de servicios en los tramos a que alude el recurrente, correspondientes a los sectores de la plaza de peaje lateral Lontué poniente (km. 198,685) y oriente (km. 198,920) y de la plaza de peaje lateral Molina poniente (km. 204.700) y oriente (km. 205,010). En tales condiciones, es dable colegir que el contrato de la especie, a diferencia de lo que parece entender el interesado, no ha establecido la obligación de la sociedad concesionaria de construir las calles de servicio por las que se reclama. En consecuencia, y considerando que tampoco se observan reproches que formular respecto de los peajes laterales a que alude el recurrente, no corresponde acoger las alegaciones del rubro. Transcríbase a la Dirección General de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 085812N16, de 28 de noviembre de 2016.

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