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Contraloría General de la República · N° 021876N15

Dictamen N° 21.876, de 19 de marzo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 21.876 Fecha: 19-III-2015 Don Patricio Navarrete Suárez y don Sergio Ramírez Ceballos, en representación de la empresa Consorcio Construcciones RSN Limitada, solicitan un pronunciamiento acerca de la juridicidad de las resoluciones exentas N°s. 6.565, de 2012; 3.699 y 9.988, ambas de 2013, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante SEREMI, dictadas en el curso del sumario sanitario N° 5.792, de 2011. A través de la primera de ellas se le aplicó una multa de 200 unidades tributarias mensuales, la que fue rebajada posteriormente por las demás anotadas resoluciones. Añaden que el 9 de noviembre de 2011, funcionarios de esa SEREMI efectuaron una visita inspectiva a propósito de un accidente laboral que afectó a uno de los trabajadores de esa empresa, lo que originó, pese a sus descargos, la medida aludida, la cual fue fijada por resolución exenta N° 6.565, de 4 de diciembre de 2012, de dicha entidad ministerial, esto es, transcurrido más de un año desde que se iniciara el sumario, con lo que se evidenciaría, a su entender, que a la fecha en que se cursó la medida se encontraba prescrita la falta y, por ende, resultaba improcedente la sanción administrativa. Requerida de informe, la SEREMI manifiesta que la tramitación del sumario sanitario impugnado, se ajustó al marco de sus atribuciones legales y reglamentarias, y se efectuó con pleno apego a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe indicar que, según lo informado por la jurisprudencia administrativa en los dictámenes N°s. 74.086, de 2012; 19.557, de 2013, y 4.571, de 2015, entre otros, en los sumarios sanitarios resulta aplicable de forma supletoria lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.880, conforme al cual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, la duración de tales procedimientos administrativos no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. No obstante lo expresado, es del caso consignar que la precitada jurisprudencia de esta Contraloría General, como asimismo la contenida en sus dictámenes N°s. 61.059, de 2011, y 20.306, de 2012, ha precisado que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo, de modo que la expiración de dichos términos no impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad a ella. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que puedan originarse con motivo de la inobservancia de tales plazos, que la ley fija para el desempeño de las funciones o facultades de los servicios públicos. En cuanto a las investigaciones destinadas a establecer las eventuales responsabilidades de ese género con motivo del atraso en la sustanciación de un sumario sanitario, corresponde que al término de esos procedimientos disciplinarios se determine si el incumplimiento del aludido plazo de 6 meses se justifica o no en la concurrencia de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, por ende, si procede o no eximir de responsabilidad a los servidores involucrados en los hechos que incidieron en el retardo. Ahora bien, en la especie se advierte que entre el inicio del sumario sanitario del caso y la fecha en que la SEREMI emitió un pronunciamiento al efecto, transcurrió más de un año, lapso que si bien excede del término previsto por el artículo 27 de la ley N° 19.880, al no poseer éste el carácter de fatal para los efectos indicados, no obsta al cumplimiento de la medida que impone dicho acto administrativo. Por otra parte, ese retardo, contrariamente a lo que expresan los recurrentes, tampoco incide en la prescripción de la multa, toda vez que esta opera en una hipótesis distinta, es decir, una vez que ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que la resolución que la contiene se encuentra ejecutoriada. Por último, consecuente con lo expuesto, corresponde que la SEREMI efectúe una investigación, con el fin de determinar si existen responsabilidades administrativas comprometidas en la demora de la tramitación del sumario en comento, en los términos antes señalados, lo que deberá informar a la brevedad a esta Entidad Fiscalizadora. Transcríbase a los interesados y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021876N15, de 19 de marzo de 2015.

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