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Contraloría General de la República · N° 025579N19

Dictamen N° 25.579, de 26 de septiembre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 25.579 Fecha: 26-IX-2019 Doña Anael Becerra Zamorano, representante legal de la Organización No Gubernamental Clann Dtigh, reclama que Carabineros de Chile la citó a una reunión junto con personal de la empresa Metro S.A., sin que de esa audiencia quedara constancia en el registro de agenda pública que lleva esa entidad policial, lo que a su entender vulneraría la ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. Como cuestión previa, cabe tener presente que las actividades reguladas por la citada ley N° 20.730 son aquellas destinadas a obtener alguna de las decisiones que se singularizan en su artículo 5°, tales como la elaboración, dictación, derogación de actos administrativos, proyectos de ley, y el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas (aplica dictamen N° 20.437, de 2019). Establecido lo anterior, es menester señalar que acorde al inciso primero del artículo 3° de la aludida ley N° 20.730, “Para efectos de esta ley, son sujetos pasivos los ministros, subsecretarios, jefes de servicios, los directores regionales de los servicios públicos, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los secretarios regionales ministeriales y los embajadores.” Por su parte, su inciso segundo dispone que también estarán sujetos a las obligaciones que impone la referida ley, cualquiera sea su forma de contratación, los jefes de gabinete de las personas individualizadas en el inciso precedente, si los tuvieren; así como las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes cuenten con dichas facultades, y reciban por ello regularmente una remuneración. Anualmente, el jefe superior del servicio respectivo individualizará a las personas que se encuentren en esta calidad, mediante resolución que deberá publicarse en el sitio electrónico respectivo. Luego, su artículo 4°, N° 4, dispone que son también sujetos pasivos “En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: los Comandantes en Jefe, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, el General Director de Carabineros de Chile, el Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto y los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo”. De lo expuesto se desprende que no toda autoridad o funcionario es sujeto pasivo de la ley N° 20.730, sino únicamente aquellos servidores que ese texto legal señala. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la aludida reunión fue convocada y dirigida por la Mayor Paulina Garrido Vera, funcionaria que no reúne ninguna de las calidades indicadas para ser considerada sujeto pasivo de la mencionada ley N° 20.730, y que tampoco se encuentra en la resolución que anualmente elabora el jefe superior del servicio en virtud de los referidos inciso segundo del artículo 3° y 4°, N° 4, de dicho cuerpo legal, razón por la cual no resultaba procedente publicar en el registro de agenda pública pertinente su celebración, sus asistentes, como tampoco el tema tratado en la misma, razón por la cual se desestima la consulta formulada sobre la materia. A mayor abundamiento, es del caso indicar que el artículo 6° de la citada norma establece diferentes supuestos que no quedan sujetos a esa preceptiva, indicando en su N° 8) las “invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número 6)”, esto es “asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga”. Así entonces, y atendido que la reunión se efectuó acorde con el citado N° 8), esto es, con una finalidad de análisis técnico y sin que tuviera por objeto la obtención de alguna de las decisiones a que se refiere el reseñado artículo 5°, es posible afirmar que no concurrieron los supuestos necesarios para que la aludida audiencia constituyera una actividad regulada por la ley N° 20.730. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025579N19, de 26 de septiembre de 2019.

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