Contraloría General de la República · N° D440N26
Dictamen N° D440, de 23 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que, como excepción a la regla general de publicidad, los expedientes afinados por acoso laboral o sexual o violencia en el trabajo están reservados y no pueden entregarse a terceros, ni siquiera disociados, salvo autorización de los titulares de los datos.
Texto del pronunciamiento
N° D440 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Providencia solicita un pronunciamiento sobre si procede entregar copias de los expedientes correspondientes a los procesos sumariales instruidos en razón de denuncias formuladas por acoso laboral o sexual o de violencia en el trabajo, acorde con la ley N° 21.643 -denominada “Ley Karin”-, cuando, a su término, se haya dispuesto su sobreseimiento. Requerido su informe, el Ministerio del Trabajo expresó que la citada ley N° 21.643 introdujo un cambio en el régimen de protección de la privacidad de las personas intervinientes en los mencionados procesos sumariales, siendo obligatorio guardar el principio de confidencialidad en los mismos. Por ello, los órganos de la Administración del Estado deben abstenerse de entregar copia de los respectivos expedientes, aun cuando aquellos se encuentren afinados y sin distinguir en torno a su fecha de inicio ni a su causa de término, en armonía con la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia en el amparo rol N° C11223-24, y resultando insuficiente el tarjado de datos personales y de contexto para cumplir el estándar de dicha modificación legal. II. Fundamento jurídico La reseñada ley N° 21.643 introdujo en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 18.575, y en los artículos 119 de la ley N° 18.834 y 118 de la ley N° 18.883, los principios que deben regir los procedimientos disciplinarios en general, esto es, los de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género. A su turno, se debe tener en cuenta que los artículos 137 de la ley N° 18.834 y 135 de la ley N° 18.883 precisan que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Al respecto, cabe hacer presente que el dictamen N° 10.731, de 2012, resolvió que, según lo establece el artículo 5° de la ley N° 20.285, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, lo que implica que, una vez que los procesos disciplinarios se encuentran totalmente tramitados, los documentos que les sirvan de sustento, como el expediente sumarial, pierden la connotación de secretos y les resulta aplicable el principio de publicidad al que se refiere dicho precepto, concluyendo que desde ese instante es procedente para los terceros interesados requerir de la autoridad copia de esa documentación. Luego, se debe recordar que el artículo 21 de esa Ley de Transparencia contiene las únicas causales de secreto o reserva que autorizan para denegar total o parcialmente el acceso a la información, entre ellas y según su N° 2, el caso en el que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de, entre otros, la esfera de su vida privada. Ahora bien, el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, define los datos personales como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”, precisando, en su letra g), que los datos sensibles son “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, los cuales, de conformidad con el artículo 10, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que, en lo que interesa, la ley lo autorice o exista el consentimiento del titular. Asimismo, ese artículo 2° conceptualiza, en su letra l), al procedimiento de disociación de datos como “todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona determinada o determinable”, y en su letra o), el tratamiento de datos como “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma”. En otro orden de consideraciones, el artículo 33 de la Ley de Transparencia contempla, en sus letras a) y j), entre las funciones y atribuciones del Consejo para la Transparencia, las de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de ese texto normativo, y la de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter de secreto o reservado, respectivamente. A su respecto, es del caso apuntar que, en el marco del amparo rol N° C11223-24, y con fecha 4 de febrero de 2025, ese órgano colegiado estimó que, respecto de los procesos disciplinarios en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, en atención a la sensibilidad de sus diversos antecedentes, se configuraba la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación podía generar una afectación o daño -presente o probable y con suficiente especificidad- a la esfera de su vida privada, su honra y protección de datos personales de los intervinientes y titulares de datos. Asimismo, en el amparo rol N° C7692-25, concluyó que, sin perjuicio de lo señalado en los referidos artículos 137 de la ley N° 18.834 y 135 de la ley N° 18.883, y acorde con lo previsto en las leyes Nos 19.628 y 20.285, resultaba procedente la entrega de investigaciones sumarias y sumarios administrativos afinados a terceros, previa reserva de los antecedentes que permitieran la identificación de víctimas, testigos, denunciantes o inculpados, así como datos de contexto o sensibles, mediante el tarjado de los mismos, previsto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que prevé que conforme al principio de la divisibilidad, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Por último, conviene hacer presente que parte de la preceptiva contenida en las reseñadas leyes Nos 19.628 y de Transparencia ha sido modificada por la ley N° 21.719 -que Regula la Protección y el Tratamiento de Datos Personales y crea la Agencia de Protección de Datos Personales-, cuyo artículo primero transitorio difiere su entrada en vigor al 1 de diciembre de 2026, sin que, en todo caso, se altere sustancialmente el análisis y conclusiones del apartado que sigue. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se desprende que la ley N° 21.643 incorporó de manera expresa el principio de confidencialidad en la tramitación de los procesos sumariales que instruyan los órganos de la Administración del Estado, respecto de todo tipo de investigaciones, tengan o no por causa hechos constitutivos de acoso sexual o laboral. En ese orden, cabe puntualizar que, si bien dicha preceptiva no define tal principio, cabe considerar que la ley N° 21.719 sustituye el artículo 3° de la ley N° 19.628, estableciendo los principios que rigen el tratamiento de datos, entre ellos, el de confidencialidad, señalando que el responsable de datos personales y quienes tengan acceso a estos deberán guardar “secreto o confidencialidad” acerca de los mismos, de lo cual se desprende que, al menos para tal fin, el legislador hizo equivalentes tales expresiones. Ahora bien, considerando que, en general, en los procedimientos sumariales tiene una aplicación preeminente el principio de publicidad -principio, cabe recordar, consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Carta Fundamental-; habida cuenta de la excepcionalidad del principio de confidencialidad, y acorde con el mencionado principio de divisibilidad, esta Contraloría General debe concluir que resulta necesaria la disociación, extracción o cancelación de los datos personales que se contengan en los expedientes correspondiente a los procesos disciplinarios afinados, a través del mecanismo manual o tecnológico de que se disponga, con la finalidad de proceder a la entrega de las copias respectivas a los terceros que las soliciten omitiendo dichos datos. En cambio, en lo que atañe a los procesos disciplinarios por acoso sexual o laboral o violencia en el trabajo regidos por la referida ley N° 21.643, y considerando la naturaleza de datos personales y sensibles que reviste la información contenida en tales antecedentes, se estima que su reserva y cautela requiere un mayor resguardo, siendo, por tanto, aplicable lo previsto en el referido artículo 10 de la ley N° 19.628, que impide su tratamiento -lo que comprende comunicarlos-, a menos que una ley lo autorice o se obtenga el consentimiento del titular, norma que se mantiene en el nuevo artículo 16 incorporado por la citada ley N° 21.719. Por tanto, y conforme a lo prescrito en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, no resulta procedente la comunicación, disociación, extracción o cancelación de dichos datos de los aludidos expedientes sumariales afinados, a fin de proceder a la entrega de sus copias a los terceros interesados que las soliciten, a menos que el órgano administrativo obtenga la autorización de su tratamiento por parte de los intervinientes titulares de esos datos, cualquiera fuere la causal de término de tales procesos. Compleméntase lo manifestado, en lo pertinente, en el referido dictamen N° 10.731, de 2012, y en toda la jurisprudencia administrativa relacionada con la materia. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D440N26, de 23 de octubre de 2026.
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