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Contraloría General de la República · N° E98709N21

Dictamen N° E98709, de 23 de abril de 2021

Texto del pronunciamiento

Nº E98709 Fecha: 23-IV-2021 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña Cecilia Vargas Ortega, funcionaria de la Municipalidad de Concepción, por la que reclama que se ha visto impedida de avanzar de tramo en la carrera docente, debido a que no cumple el requisito para rendir el instrumento de evaluación portafolio de desarrollar funciones de aula, con la consiguiente pérdida de ciertos beneficios pecuniarios y el riesgo de eventualmente ser desvinculada. Solicitado informe al Ministerio de Educación -MINEDUC-, este señaló que a la recurrente no le son aplicables las disposiciones del Título III “Del Desarrollo Profesional Docente”, del Estatuto Docente, puesto que no desempeña funciones del artículo 5° del referido estatuto y por ende tampoco le resulta aplicable su artículo 19 S, que contempla ciertas consecuencias para aquellos profesionales de la educación que no puedan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de reconocimiento profesional. Como cuestión previa, es útil recordar que el dictamen N° 659, de 2018, precisó que la interesada fue correctamente asignada al tramo inicial del sistema desarrollo profesional docente por no contar con el instrumento portafolio, sin perjuicio del deber del MINEDUC de informar a la División Jurídica de esta Contraloría General acerca de la forma en que el artículo 19 K de la ley N° 19.070 puede aplicarse cuando el profesional de la educación no desarrolla funciones de aula. En cumplimento de lo anterior, el MINEDUC informó en su oportunidad teniendo a la vista lo indicado por el CPEIP en el oficio N° 010/0240, a través del cual este último manifestó que la posibilidad de hacer adecuaciones al portafolio respecto de aquellas modalidades educativas que requieran una metodología especial de evaluación, solo es aplicable respecto de los profesionales de la educación que se desempeñen en aula. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III, denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. De conformidad con el artículo 19, inciso primero, del precitado estatuto, dicho título regulará el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también “el Sistema”, que tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula. Agrega su inciso segundo, que el sistema regulado en el presente título se aplicará a los profesionales de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación; los regulados por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y a los que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos de Administración Educacional de cada municipalidad, o de las corporaciones educacionales creadas por estas. A su vez, el inciso tercero de la misma disposición prevé, en lo que importa, que el sistema está constituido por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y la consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de progresión en distintos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración. Luego, es necesario destacar que, para medir el cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, el artículo 19 K establece un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y nivel que se imparta, además de un portafolio profesional de competencias pedagógicas que evaluará la práctica docente de desempeño en el aula, que considerará, al menos, evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas del docente sobre desempeño profesional en el aula, entre otras. En este contexto, es dable advertir que la señora Vargas Ortega, al no desempeñar aquellas funciones del artículo 5° del Estatuto Docente, no le son aplicables a su respecto las disposiciones del Título III “Del Desarrollo Profesional Docente”, razón por la cual no cuenta con el instrumento portafolio y, por ende, no está sometida al proceso evaluativo ni a las causales de cese propias del sistema que en él se regula, relacionadas con la progresión de tramos. En atención a lo anterior, la Municipalidad de Concepción deberá informar documentadamente a la Contraloría Regional del Biobío las labores que desempeña la peticionaria, toda vez que estas deberían coincidir con aquellas previstas en su designación. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E98709N21, de 23 de abril de 2021.

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