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Contraloría General de la República · N° 055476N11

Dictamen N° 55.476, de 1 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 55.476 Fecha: 01-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Defensoría Penal Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si los gastos por conceptos de combustible y peaje en que incurren los funcionarios cuando se trasladan en su vehículo particular, fuera del período del cometido o comisión, deben ser reembolsados por el Servicio, como también una serie de materias vinculadas con el reembolso de gastos por cometidos funcionarios y comisiones de servicio. Sobre el particular, cabe señalar que la letra e) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que los servidores tendrán derecho a percibir viático, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. Al respecto, y en armonía con el criterio de los dictámenes N os 17.287, de 2003 y 15.489, de 2009, de este origen, cumple con hacer presente que el aludido precepto se encuentra concebido en términos amplios, lo que permite el reembolso, no sólo de los pasajes utilizados en el traslado de un lugar a otro, con ocasión de un cometido funcionario o una comisión de servicio, sino, también, del mayor importe del combustible que utilizare el funcionario en la conducción de su propio vehículo en ciertas circunstancias, esto es, cuando sea factible establecer el consumo conforme las distancias recorridas para esos efectos, lo cual sería improcedente, por ejemplo, en el caso de un cometido dentro de la misma ciudad en que habita el empleado, ya que no sería posible distinguir los consumos particulares de aquellos derivados del servicio, siendo dable añadir que idéntico razonamiento se ha utilizado en materia de peajes, según se ha informado, entre otros, en los dictámenes N os 57.836, de 1977 y 11.167, de 1986, de esta Entidad de Control. Precisado lo anterior, esta Entidad de Control, mediante los dictámenes N os 40.233 y 55.364, de 2005 y 51.247, de 2009, ha expresado que resulta contrario a derecho, y pugna con los principios que informan nuestra legislación, el que existan gastos realizados por un servidor público con motivo del cumplimiento de sus labores, que no sean reembolsados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para la Administración. Ahora bien, en lo que se refiere a si resulta procedente reembolsar los gastos por los señalados conceptos, en que incurre un empleado cuando decide, por interés personal, adelantar su traslado o postergar su retorno a su lugar habitual de trabajo , esta Entidad de Control estima que corresponde aplicar idéntico criterio -bajo la premisa de que este accionar haya sido debidamente autorizado por la autoridad-, pues tal circunstancia no puede ser considerada como fundamento para no restituir los gastos producidos, en la medida, por cierto, que ellos no sean superiores a los que se habrían ocasionado de no configurarse tal hipótesis, evento en que corresponderá devolver hasta el importe de estos últimos, debidamente acreditados. Enseguida, la entidad consultante requiere un pronunciamiento que determine a quién compete establecer el medio de transporte idóneo, en el cual ha de desplazarse el empleado designado en comisión o cometido funcionario, a lo que cabe manifestar que, en atención a los principios de eficiencia y eficacia de la función pública y el debido resguardo de los intereses generales que deben primar en su cumplimiento, como, asimismo, a la necesaria racionalidad en la utilización de los recursos asignados a cada repartición, le asiste a la autoridad que debe ordenarlos, decidir lo que resulta más conveniente a tales fines superiores. A su turno y en cuanto a si es procedente que un funcionario designado para cumplir una comisión de servicio o un cometido funcionario, pueda modificar la fecha y hora de su vuelo en avión, de ida o de regreso a su lugar de trabajo, asumiendo el costo del cambio de itinerario y sin afectar sus funciones, es dable anotar que al jefe superior del servicio le incumbe ponderar caso a caso las situaciones de hecho que se presenten. Finalmente, en cuanto a la interrogante sobre cuáles son las coberturas de seguros de accidentes laborales que amparan a los servidores que extienden su permanencia voluntariamente, y por motivos particulares, en el lugar en el cual deben cumplir su cometido, es dable anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley Nº 19.345, establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las municipalidades, y de las demás instituciones que ahí se mencionan, quedarán sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se refiere la ley N° 16.744. Asimismo, el artículo 8° de la citada ley N° 19.345, expresa que corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social la interpretación de la aludida ley N° 16.744, impartir las instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones. En consecuencia, y tal como se ha manifestado, entre otros, a través del dictamen N° 42.446, de 2009, de este origen, no corresponde que esta Entidad de Control se pronuncie sobre este último punto, toda vez que el legislador ha entregado a la referida Superintendencia la potestad de fiscalizar a las entidades administradoras del seguro en cuestión, controlar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan su estatuto e interpretar dicho ordenamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 055476N11, de 1 de septiembre de 2011.

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