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Contraloría General de la República · N° 058885N11

Dictamen N° 58.885, de 15 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 58.885 Fecha: 15-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fidel Ángel Eguiluz Ortega, personal contratado conforme al Código del Trabajo por el Hospital de Carabineros de Chile del General Humberto Arriagada Valdivieso, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustan a derecho los descuentos efectuados por dicha Institución a sus remuneraciones, por concepto de seguro de vida obligatorio. Asimismo, consulta sobre la obligatoriedad de la contratación del aludido seguro a través de la Mutualidad de Carabineros de Chile y sobre la legalidad del valor de la prima descontada. Requerido su informe, el Director del Hospital de Carabineros de Chile expresa, en síntesis, que el seguro de vida en cuestión, se hizo efectivo en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo octavo de la ley N° 18.660, que sustituyó el decreto ley N° 1.092, de 1975, considerando lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en cuanto al procedimiento administrativo para aplicarlo. Agrega que, en beneficio de la mayor expedición del trámite, se optó por extender el convenio colectivo vigente entre la Mutualidad de Carabineros y la Dirección General de Carabineros, a efectos de ejecutar el aludido mandato legal. Finalmente indica, que con antelación a la formalización de los descuentos por concepto de primas del seguro referido, hubo un largo proceso previo de información al personal, tanto a través de documentación interna como de reuniones masivas con personeros de la Mutualidad de Carabineros, según se demuestra con la documentación adjunta al informe. Sobre el particular, previamente corresponde precisar que los artículos 82 y 84 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, señalan, en lo fundamental, que los hospitales de dicha Institución están destinados a prestar asistencia médica de todo orden, preferentemente al personal en servicio activo, en retiro, beneficiarios de montepío y a sus familiares, y que los fondos creados al efecto por las leyes se regirán por esas mismas normas legales. Según es dable apreciar -como señalara la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 46.081, de 2008-, el legislador ha previsto la existencia de hospitales de Carabineros, incluso bajo una denominación precisa y determinada, entendiéndolos como establecimientos integrantes de ese Organismo Policial. Puntualizado lo anterior, es dable indicar que el artículo octavo de la ley N° 18.660, previene, en lo que interesa, que la obligación de mantener el seguro de vida establecido en el decreto ley N° 807, de 1925, comprenderá a todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Agrega, que estos seguros deberán contratarse en las respectivas mutualidades institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Finalmente añade que las personas en situación de retiro, pensionados y montepiados, podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades. Como se puede apreciar del precepto descrito, el seguro de vida aludido es obligatorio mientras el respectivo empleado se encuentre en servicio, por lo que el procedimiento efectuado por la aludida Institución Policial, en orden a descontar de las remuneraciones del interesado una prima para cubrirlo, en los términos exigidos por dicho texto normativo, se encuentra ajustado a derecho. Así, por lo demás, lo ha resuelto esta Entidad de Control en su dictamen N° 5.185, de 2009. Enseguida, es dable indicar que la norma en comento no solo ha establecido la obligatoriedad de mantener el referido seguro de vida mientras el empleado se encuentre en servicio, sino que también el imperativo de contratarlos en las respectivas Mutualidades Institucionales, y solo de no existir éstas, en otras corporaciones mutualistas o entidades autorizadas para asegurar. Luego, en la especie, al existir una Mutualidad en Carabineros de Chile, resulta obligatorio contratar en ella el aludido seguro, sin perjuicio de los seguros de vida privados que mantenga el funcionario en otras entidades aseguradoras. En relación a lo indicado, y acorde con lo señalado en el dictamen N° 18.293, de 2009, de esta Entidad de Control, es dable advertir que los destinatarios de la disposición aludida son todas aquellas personas que trabajen en las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sin distinguir ni precisar la calidad o estatuto jurídico en virtud del cual sirvan en ella, por lo que deben entenderse incluidos aquellos trabajadores contratados conforme al Código del Trabajo, como es el caso del recurrente. Finalmente, cumple con señalar, en cuanto al monto de la prima descontada por concepto de dicho seguro, que debe estarse a lo que se haya estipulado en las respectivas pólizas, materia que, en todo caso es de competencia de la Superintendencia de Valores y Seguros, acorde con lo previsto en el artículo 3°, del decreto ley N° 3.538, de 1990. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058885N11, de 15 de septiembre de 2011.

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