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Contraloría General de la República · N° 026027N11

Dictamen N° 26.027, de 28 de abril de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 26.027 Fecha: 28-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Leopoldo Ferruz Rojas, funcionario de la Subsecretaría de Salud Pública, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la decisión del Instituto de Salud Pública de Chile, su ex empleador, en orden a no calificarlo durante el período 2008 - 2009, lo que a su juicio, le ha impedido percibir la bonificación por desempeño institucional prevista en el artículo 4° de la ley N° 19.490. Requerido su informe, el citado Instituto de Salud ha manifestado, en síntesis, que el interesado entre el 5 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2009, fue designado en cometido funcionario para trabajar en la Subsecretaría de Salud Pública, organismo que lo designó a contrata a contar del 1 de abril de la última anualidad, por lo cual, al no ser funcionario de dicho Instituto al efectuarse el proceso calificatorio, no fue considerado en el mismo. Sobre el particular, es menester expresar que el artículo 4° de la aludida ley N° 19.490, establece la bonificación por desempeño institucional en el porcentaje que indica, para los funcionarios de planta y a contrata pertenecientes a los Servicios que menciona, entre los cuales se encuentran las Subsecretarías del Ministerio de Salud, por las metas alcanzadas en el año precedente a su pago. En relación con la materia, es necesario precisar que de acuerdo al inciso octavo del aludido artículo 4° -incorporado por la ley N° 19.937-, todo el personal que haya sido calificado en el período inmediatamente anterior al pago de la bonificación, tendrá derecho a su percepción. Enseguida, es útil advertir que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.455, de 2007 y 43.363 y 37.735, ambos de 2009, ha concluido que para tener derecho a la bonificación en estudio se requiere el cumplimiento de las metas fijadas para el año precedente al pago y la calificación antes aludida, de manera que quienes ingresan a un Servicio y, en tal virtud carecen de calificación en él, no tienen derecho al bono de que se trata, sin que resulten útiles las evaluaciones obtenidas en otro organismo distinto de aquel en que se encuentra laborando el respectivo funcionario. Precisado lo anterior, cabe indicar que acorde a lo dispuesto en el artículo 40, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo lapso, caso en el cual conservarán la del año anterior; por lo que no resulta procedente que el Servicio de que se trata considere el desempeño y la evaluación efectuada en otro, para efectos de incluir a un servidor en el correspondiente proceso de evaluación para el pago del beneficio previsto en la ley N° 19.490. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el peticionario fue designado a contrata por la Subsecretaría de Salud Pública, en calidad de profesional, grado 5° de la E.U.S., a contar del 1 de abril de 2009, cesando por el solo ministerio de la ley, desde igual data, en el cargo profesional que ejercía en el Instituto de Salud Pública de Chile, de manera que éste no pudo calificarlo -en el período que nos ocupa-, por no ser funcionario de ese organismo y, tampoco pudo ser evaluado por la indicada Subsecretaría, por no cumplir con el tiempo mínimo de desempeño efectivo en dicha repartición. Por lo expuesto resulta forzoso concluir que lo obrado por el Instituto de Salud Pública se ajusta a la normativa que regula la materia, sin que le asista al recurrente el derecho al pago de la bonificación que reclama, al no cumplir con las exigencias legales previstas al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026027N11, de 28 de abril de 2011.

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