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Contraloría General de la República · N° 014435N18

Dictamen N° 14.435, de 8 de junio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 14.435 Fecha: 08-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Enrique Allué Nualart, en representación de Technology Motor Group S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la forma en que la Dirección de Logística de Carabineros de Chile ha aplicado la cláusula quinta del contrato para la “Adquisición de Robot Contrabombas y Vehículo para el Traslado de Robot Contrabombas”, ya que sólo descontó de la multa por atraso en la entrega del bien, dos días en que el producto adquirido estuvo en Aduana, en circunstancias que a su juicio debió descontar veintiocho días. Sostiene que el producto adquirido llegó a Chile por partes, y que por tratarse el objeto del contrato de una unidad indivisible, no es susceptible de ser considerado efectivamente entregado sino cuando se encuentra completamente operativo y funcionando. Por ello, no correspondería imputar al contratista como atraso el tiempo en que la especie (cualquier parte de ella afecta al todo) estuvo en Aduana, por lo que la Dirección de Carabineros, ajustándose al criterio que se sustenta, debía recalcular la multa incluyendo todos los días que uno de sus componentes (la escopeta) estuvo en la circunstancia ya referida, y que de acuerdo con el certificado de Correos de Chile, considera un período de 28 días, desde el 13 de julio hasta el día 10 de agosto de 2015. Por el contrario, la Dirección de Logística de Carabineros de Chile señala que según su parecer, el tiempo que debe considerarse para determinar que la especie objeto del contrato estuvo en el Servicio Nacional de Aduana en espera de su declaración de ingreso, fue de dos días, esto es, desde el 13 de julio de 2015, fecha en que se recibió la documentación vía correo electrónico para confeccionar la Declaración de Ingreso, hasta el día 15 de julio de 2015, data en la cual se presentó la referida Declaración ante el Servicio Regional de Aduanas Iquique, conforme lo informado por la Oficina de Comercio Exterior, por lo que entiende que su interpretación es correcta. Sobre el particular, cabe tener presente en primer término, que en la cláusula quinta del contrato en cuestión se estipuló que “el plazo que medie entre la entrega de los antecedentes requeridos para presentar en el Servicio Nacional de Aduana, del total de los consignados en la declaración de ingreso, hasta que dicha declaración sea timbrada y firmada por la autoridad competente, será descontado del plazo de entrega, sin necesidad de resolución alguna”. Asimismo, resulta oportuno recordar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 86.861, de 2016, concluyó que el objeto del contrato de la especie, constituye una unidad indivisible, no siendo susceptible de ser considerado efectivamente entregado sino cuando se encuentra completamente operativo y funcionando, pues corresponde a la finalidad para la que fue adquirido -lo que aconteció el 31 de agosto de 2015-. No obstante, no correspondía imputar al contratista como atraso, el tiempo en que el bien de que se trata estuvo en el Servicio Nacional de Aduana, en espera de su declaración de ingreso, pues ella debía ser realizada por Carabineros de Chile, en concordancia con la cláusula quinta del contrato y en el punto 4.9 de las respectivas bases administrativas. Finalmente, se dispuso que dicha Institución Policial adoptara las medidas necesarias con el objeto de recalcular la multa aplicada a la recurrente. Como puede advertirse, la consulta efectuada en esta oportunidad constituye un asunto que tiene carácter litigioso, pues busca dilucidar una situación que es controvertida por las partes y que incide en la determinación del lapso que medie entre la entrega del total de los antecedentes requeridos para presentar en el Servicio Nacional de Aduana, consignados en la declaración de ingreso, hasta que dicha declaración sea timbrada y firmada por la autoridad competente, para los efectos de que sea descontado del plazo de entrega del artefacto adquirido. En ese contexto, esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que, acorde a lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, se encuentra impedida de intervenir e informar en asuntos que tienen carácter litigioso , como sucede en este caso (aplica criterio de los dictámenes N° S 71.696 y 78.787, de 2015; 11.237, de 2018, entre otros). Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Graciela Lepe Uribe Subjefe División Jurídica

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014435N18, de 8 de junio de 2018.

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