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Contraloría General de la República · N° 046233N11

Dictamen N° 46.233, de 21 de julio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 46.233 Fecha:21-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Edmundo Vilches Luzio, reclamando de las irregularidades que adolecería, en su opinión, el concurso público convocado por la Municipalidad de Santiago, en el mes de noviembre de 2010, para proveer el cargo de subdirector del Instituto Nacional José Miguel Carrera, empleo en el cual cesó el 1 de marzo de 2011, por el término del período de su designación. Requerido su informe al municipio, éste manifestó mediante el oficio N° 1.127, de 2011, en lo que interesa, que el certamen se ajustó a derecho, dado que se respetaron las disposiciones jurídicas vigentes y el interesado no resultó ganador, por cuanto hubo otros participantes que alcanzaron mayores puntajes. Añade, que aquél fue contratado como docente de aula en el mismo establecimiento educacional. Sobre el particular, corresponde indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha procedido a efectuar un estudio de la documentación pertinente, sin que se adviertan vicios que vulneren la preceptiva estatutaria que regula el proceso concursal, y que puedan afectar la validez del mismo. En efecto, en cuanto a lo expresado por el peticionario, en el sentido que teniendo en cuenta sus antecedentes académicos, debió obtener una mejor ponderación, es menester considerar que la evaluación de la idoneidad, antecedentes y perfiles de los oponentes, constituye una materia de competencia exclusiva de la Administración activa, a través de la correspondiente comisión calificadora de concurso, de acuerdo con el marco normativo contemplado en el aludido cuerpo estatutario, su texto reglamentario y en las bases fijadas para tal efecto, y no de esta Contraloría General, como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 79.871, de 2010. Pues bien, conforme con lo dispuesto en el artículo 33, incisos segundo, quinto y sexto, de la citada ley N° 19.070 -según normativa vigente a la época del certamen de la especie, dado que de conformidad con lo previsto en la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, a esta data, los cargos en comento ya no forman parte del sistema de concursabilidad pública-, la comisión calificadora emitió el informe fundado con el detalle del puntaje ponderado de cada postulante, y el alcalde habría procedido a nombrar a quién ocupó el primer lugar, acto este último que no se acompaña. Así, habida consideración que el recurrente se ubicó en el lugar duodécimo del listado confeccionado para la plaza que interesa -colocados los postulantes en forma decreciente según los puntajes obtenidos-, procede expresar que no estaba en condiciones de ser nombrado en el empleo al que postuló. Enseguida, respecto de la eventual falta de objetividad e imparcialidad de uno de los integrantes de la comisión calificadora, que sostiene el peticionario, cabe manifestar que no se acompañan antecedentes que den cuenta de tal afirmación. Luego, acerca de la transgresión al principio de transparencia, dada la omisión del municipio en atender la consulta que le formulara y entregar la documentación del concurso que le requiriera, es del caso señalar que se verifica que esa entidad edilicia mediante el oficio N° 507, de 2011, le dio respuesta e informó que la documentación pertinente se encontraba a su disposición en la Dirección del Departamento de Administración de Educación. Sobre este punto, si al señor Vilches Lucio no le satisfacen los términos en que dicha petición fue atendida por la municipalidad, cumple con señalar que el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó el Consejo para la Transparencia, entidad ante la cual el requirente puede solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 24 de este texto legal, toda vez que, es el indicado organismo el encargado de resolver los reclamos que se efectúen al amparo del mencionado derecho, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece la referida ley (aplica dictámenes N°s. 68.314, de 2009, y 2.961, de 2011, entre otros). Finalmente, en lo que atañe a las alegaciones acerca de situaciones que afectarían a otros docentes, es necesario hacer presente que a este Organismo Contralor sólo le corresponde intervenir tratándose de reclamaciones que deduzcan los interesados, por sí o debidamente representados, en contra de actuaciones concretas de la autoridad administrativa, de manera que no procede emitir un pronunciamiento sobre el particular (aplica dictámenes N°s. 33.575, de 2009, y 28.118, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 046233N11, de 21 de julio de 2011.

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