Contraloría General de la República · N° 027882N19
Dictamen N° 27.882, de 24 de octubre de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 27.882 Fecha: 24-X-2019 A través del dictamen N° 12.268, de 2009, y con motivo de una reclamación de don José Manuel Díaz de Valdés Ibarra, esta Contraloría General manifestó, en lo medular, que no advertía reproche que formular respecto de lo obrado por la Dirección de Vialidad mediante su resolución exenta N° 4.578, de 2008, al ordenar la reapertura y despeje del camino interior existente en el predio denominado Reserva Cora D-2, de la comuna de Padre Hurtado. Ello, toda vez que de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del plano oficial del Proyecto de Parcelación "Porvenir", de la Corporación de la Reforma Agraria, aparecía que dicha vía se encontraba individualizada como un "camino interior", razón por la cual resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 26, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, en cuya virtud la Dirección de Vialidad se encuentra facultada para disponer, a requerimiento de el o los propietarios de parcelas que tengan interés real y actual en ello, la apertura o ensanche de los caminos interiores resultantes de las parcelaciones de predios sometidos al proceso de reforma agraria que figuren como tales en los respectivos planos de parcelación, aún en el evento de que aquéllas vías no constituyan caminos públicos. En esta oportunidad, don Luis Vergara Guajardo, en representación, según expone, del mismo interesado, solicita la reconsideración del reseñado dictamen, por cuanto, en su concepto, en la especie “no se cumplen los presupuestos para la aplicación de la presunción de camino público” prevista en el artículo 26, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley. Asimismo, indica que tanto esta sede de control, como los tribunales de justicia, han reconocido “el pleno dominio del predio de don José Manuel Díaz de Valdés Ibarra” y que “el camino interior del predio tipo huella nunca ha estado en uso público”. Ahora bien, como es posible advertir, y a diferencia de lo que parece entender el recurrente, a través del referido dictamen esta sede de control no se ha pronunciado acerca de la aplicación de la presunción de camino público dispuesta en el artículo 26, inciso primero, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, ni tampoco ha reconocido el dominio del referido inmueble por parte del interesado, toda vez que lo expresado en ese documento discurre sobre la base de lo previsto en el inciso segundo del aludido artículo 26, y de los antecedentes aportados. Por otra parte, respecto de los dictámenes invocados por el peticionario (N°s. 27.575, de 2015, y 911, de 2017, ambos de este origen), cabe precisar que estos se refieren al fundamento normativo de las actuaciones municipales que indica, materia distinta a la planteada por el interesado, de modo que no resultan aplicables al efecto. En tales condiciones, considerando que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido en el pronunciamiento que se impugna, y teniendo presente, además, el tiempo transcurrido desde su emisión, no procede acoger la solicitud de reconsideración planteada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 027882N19, de 24 de octubre de 2019.
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