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Contraloría General de la República · N° 038684N10

Dictamen N° 38.684, de 13 de julio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 38.684 Fecha: 13-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Díaz Vergara consultando si procede que en su calidad de destinatario de los beneficios educacionales contemplados en la ley N° 19.992, los recursos que esa preceptiva contempla para financiar la continuidad de sus estudios superiores puedan ser imputados, previa renuncia de su parte a dicho financiamiento, a la deuda que mantiene por concepto de estudios cursados por su hijo. Requerido su informe, el Ministerio de Educación señaló que el interesado efectivamente es receptor de los beneficios educacionales que el cuerpo legal referido contempla, aclarando, sin embargo, que la normativa que rige la materia no faculta a esa Secretaría de Estado para destinar dichos fondos públicos al pago de las deudas que aquéllos mantengan. Sobre el particular, es preciso señalar que los artículos 11 y 13 de la ley N° 19.992 -que establece Pensión de Reparación y otorga otros Beneficios a favor de las personas que indica-, señalan que el Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios, sean de nivel básico, medio o superior, a las personas que indica, que por razón de prisión política o tortura vieron impedidos sus estudios, precisando que los beneficiarios que soliciten continuar su enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, acotando que el costo de dicho beneficio será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Enseguida, cabe mencionar que de la misma forma, el artículo 2°, inciso segundo, del decreto N° 32, de 2005, del Ministerio de Educación -que reglamenta el otorgamiento de los Beneficios Educacionales contemplados en la ley N° 19.992-, indica que los emolumentos que comprende este financiamiento cubrirán el valor total de la matrícula y del arancel mensual de los programas de estudios que imparten las entidades de educación superior. De lo expuesto, se aprecia que la normativa que regula la materia previó de manera expresa el destino de los fondos mencionados, no permitiendo su utilización en objetivos o fines distintos a los que aquélla prevé, por lo que resulta improcedente imputarlos a deudas originadas por motivos distintos de los ya mencionados. Lo anterior, se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.880, y 16.682, de 2010, según los cuales, conforme al principio de legalidad del gasto público consagrado en los artículos 6°, 7°, y 100 de la Constitución Política de la República; 2°, y 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y 56 de la ley N° 10.336 -sobre Organización y Atribuciones de este Organismo de Control-, los egresos que se autoricen con cargo a fondos públicos, sólo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 038684N10, de 13 de julio de 2010.

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