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Contraloría General de la República · N° 072433N11

Dictamen N° 72.433, de 21 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 72.433 Fecha: 21-XI-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central la Municipalidad de Taltal, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 1.678, de 2011, de la Contraloría Regional de Antofagasta y, a su vez, esa Sede Regional ha remitido la presentación de doña María Cristina Gamboa Aravena, ex profesional de la educación del aludido municipio, a través de la cual requiere el cumplimiento del mencionado pronunciamiento. Como cuestión previa, cumple con manifestar que en el citado oficio N° 1.678, de 2011, se concluyó, en síntesis, que el municipio debe pagarle a la afectada la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que la causal de cese por la que se le puso término a su relación laboral es aquella contemplada en la letra h) del artículo 72 del aludido cuerpo estatutario -salud incompatible con el desempeño de su función, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, la que es similar a la de necesidades de la empresa, que se prevé en el artículo 161 del Código del Trabajo y además, la interesada cumpliría todos los requisitos que hacen exigible el pago de ese beneficio. En relación con la materia, cabe anotar que el referido artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en sus incisos primero y segundo, previene que las eventuales indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho los educadores con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, luego de ser incorporados a una dotación docente, sólo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. De la disposición legal citada, lo que, además, este Organismo Contralor ha precisado en los dictámenes N°s. 51.773, de 2005; 43.101, de 2008; 4.711, de 2010, y 52.253, de 2011, se desprende que el legislador, conjuntamente con declarar la subsistencia del vínculo laboral, entendió que en ello iba envuelta la supervivencia del derecho a la indemnización por años de servicio que, eventualmente, tenían los profesionales de la educación con anterioridad al cambio de régimen legal que tuvo lugar con la dictación de la ley N° 19.070, ordenando que esas indemnizaciones sean percibidas al momento del cese efectivo de sus servicios, cuando este se produzca por alguna causal semejante a las del artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que, actualmente, debe entenderse hecha al artículo 161 del Código del Trabajo. Por su parte, el inciso primero del precitado artículo 161, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s. 28.334, de 1993; 3.908, de 2004, y 24.044, de 2007, ha manifestado que la circunstancia que el legislador haya empleado la expresión "similar" en la redacción del artículo 2° transitorio en comento, permite inferir que no se trata de las causales de cese de funciones establecidas en el aludido inciso primero del artículo 161, sino que de aquellas que determina la ley N° 19.070, que, por sus características, puedan ser semejantes a las que contempla esa norma; las que, como se agrega por los dictámenes N°s. 54.918, de 2005; 29.909, de 2009; 6.879, de 2010, y 52.253, de 2011, corresponden a las previstas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, cuales son, obtención de pensión por vejez o invalidez, salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo y la supresión de las horas servidas, respectivamente, todas las cuales benefician al docente con la indemnización que concede el precepto transitorio en comento, en la medida, por cierto, que se cumplan las demás exigencias legales. Así, del análisis de la naturaleza de la declaración de vacancia de las horas servidas por un profesional de la educación en una dotación docente, se advierte que ella satisface la exigencia indicada, en orden a configurar una causal de cese de funciones similar a las enunciadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, toda vez que la autoridad municipal al decidir ejercer la atribución que le confiere el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, para declarar vacante el cargo del profesor que ha incurrido en reiteradas inasistencias por motivos de salud, en un período determinado, supone que ha estimado una disminución en su capacidad productiva que afecta su rendimiento laboral y, por ende, los objetivos educacionales fijados para el período escolar correspondiente, configurándose una necesidad de la empresa, a la cual la organización educacional sólo puede dar solución, si el docente deja de prestar servicios. En consecuencia, en razón de las consideraciones que preceden, se concluye que los profesionales de la educación incorporados a una dotación docente que cesen en funciones por declaración de vacancia por salud incompatible, tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por cuanto dicha causal es asimilable a la de "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio", prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Por consiguiente se ratifica el oficio N° 1.678, de 2011, de la Contraloría Regional de Antofagasta, desestimándose, por ende, la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Taltal, la que debe proceder, a la brevedad, a su cumplimiento. Finalmente, atendido lo manifestado por el municipio, procede aclarar que a la Contraloría General le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones estatutarias a que se encuentran sometidos los funcionarios de la Administración del Estado -como sucede con los servidores municipales- y emitir, en forma privativa, dictámenes jurídicos obligatorios sobre tales asuntos, en cambio a la Dirección del Trabajo le corresponden tales funciones cuando se trate de asuntos relacionados con los empleados que tengan la calidad de trabajadores particulares, por laborar en entidades cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, por lo cual los pronunciamientos de ambas entidades son imperativos en sus respectivos ámbitos de competencia (aplica dictámenes N°s. 2.790, de 2001, y 24.306, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 072433N11, de 21 de noviembre de 2011.

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