Contraloría General de la República · N° 002231N16
Dictamen N° 2.231, de 11 de enero de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 2.231 Fecha: 11-I-2016 La Municipalidad de El Bosque se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si al personal asistente de la educación contratado bajo las normas del Código del Trabajo, en el marco de los programas de integración escolar y de subvención escolar preferencial, le asiste el derecho a percibir los beneficios establecidos en la ley N° 19.464, y la asignación contemplada en el artículo 39 de la ley N° 20.799. En relación con la materia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 8° bis de la ley N° 20.248 dispone, en lo que interesa, que para el cumplimiento de las acciones mencionadas en el correspondiente plan de mejoramiento educativo, el sostenedor podrá contratar docentes, asistentes de la educación a los que se refiere el artículo 2° de la ley N° 19.464, y el personal necesario para mejorar las capacidades técnico pedagógicas del establecimiento y para la elaboración, desarrollo, seguimiento y evaluación del aludido plan de mejoramiento. Agrega que la contratación en comento se regirá por la ley N° 19.070, el Código del Trabajo o por las normas del derecho común, según proceda. Considerando lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha manifestado a través del dictamen N° 45.875, de 2012, entre otros, que quienes presten servicios para llevar a cabo el respectivo plan de mejoramiento educativo tienen que ser contratados por el estatuto que corresponda a su profesión y a las funciones que van a desempeñar, precisando, en lo que importa, que los asistentes de la educación deberán serlo conforme a las disposiciones del Código del Trabajo. Del mismo modo, añade que tendrán iguales derechos, deberes y obligaciones que los asistentes de la educación que se desempeñan en labores habituales en los establecimientos de enseñanza, es decir, los previstos en el Código del Trabajo y, además, acorde con el artículo 4° de la ley N° 19.464, estarán sometidos a las normas relativas a permisos y licencias médicas contempladas en la ley N° 18.883. Por su parte, el dictamen N° 23.092, de 2015, ha precisado respecto de quienes se desempeñan en programas de integración escolar en establecimientos administrados directamente por las municipalidades, que a ellos les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.464, en la medida, por cierto, que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de ese texto legal califica como propias de los asistentes de la educación, así como su legislación complementaria. Pues bien, según se puede advertir de la preceptiva y jurisprudencia anotadas, el personal asistente de la educación contratado con recursos de la subvención escolar preferencial o en el marco del programa de integración escolar, debe regirse por el estatuto que le corresponda en conformidad con su profesión y las funciones que en definitiva realice, estando afecto tanto a las obligaciones como a los beneficios que la pertinente normativa prevea, en las mismas condiciones que el resto de los servidores que ejecutan similares labores, toda vez que el origen de los fondos con que se financien los respectivos convenios, no tiene relevancia para estos efectos. Finalmente, en cuanto a la asignación contenida en el artículo 39 de la ley N° 20.799, por la que consulta el municipio recurrente, es dable indicar que dicho precepto concede, para los años 2015 y 2016, “una asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que se encuentren calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican”. Agrega el inciso cuarto del citado precepto legal, en lo que interesa, que el beneficio de que se trata será de cargo fiscal, de lo cual se desprende que no resulta determinante para su percepción, el origen de los recursos con que los funcionarios son contratados. Así, considerando que la normativa citada no establece distinción alguna respecto a los asistentes de la educación que tienen derecho a percibir la asignación en comento, y que esta es de cargo fiscal, es dable concluir que esa clase de personal contratado con fondos provenientes de la subvención escolar preferencial o del programa de integración escolar tiene derecho a percibir el beneficio en comento, en la medida que se reúnan los requisitos previamente señalados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 002231N16, de 11 de enero de 2016.
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