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Contraloría General de la República · N° 000948N16

Dictamen N° 948, de 6 de enero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 948 Fecha: 06-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Luis Humberto Pozas Paredes, funcionario de la Municipalidad de Recoleta, solicitando un pronunciamiento que aclare si le asiste el derecho a percibir en forma retroactiva el beneficio contemplado en el artículo 11 de la ley N° 18.675, desde el año 1982, data en que se incorporó al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo anterior, en consideración a que el director de control del referido ente edilicio, a través del memorándum N° 571, de 2015, sostiene que el pago retroactivo de tal bonificación al recurrente se encuentra afecto al plazo de prescripción previsto en el artículo 98, en relación con el artículo 97, letra f), ambos de la ley N° 18.883. Requerido informe, dicho municipio remitió el ordinario N° 06 IDOC 963170, de 2015, del jefe del departamento de recursos humanos, el que señala, en síntesis, que se pagará al peticionario el aludido estipendio, de acuerdo con lo consignado en el mencionado memorándum N° 571, de igual año, de la dirección de control. Por su parte, el Instituto de Previsión Social, informó, en síntesis, que el pago de la citada bonificación compensatoria es de cargo del empleador, por lo que solo le compete el cobro de las diferencias de cotizaciones a que pueda haber lugar por la desafiliación del peticionario y traspaso de capitales desde la administradora de fondos de pensiones a ese organismo. Sobre el particular, cabe recordar que el ya referido artículo 11 de la ley N° 18.675 otorgó, a contar del 1 de enero de 1988, a los trabajadores que indica, que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, la bonificación que señala, adicional a la que concede su artículo 10, destinada a compensar los mayores porcentajes de cotizaciones en dichas entidades. A su vez, el artículo 12 del aludido cuerpo legal establece, en su letra b), en lo pertinente, que el anotado beneficio solo favorecerá al personal de planta o a contrata que esté en funciones a la fecha de entrada en vigor de esa ley, esto es, al 7 de diciembre de 1987, y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad y no se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones. Enseguida, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 18.225 autorizó la desafiliación del nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que esa norma indica. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.942, de 2002 y 8.921, de 2004, ha sostenido que el funcionario que regresa al sistema previsional antiguo, en los términos consultados en la mencionada ley N° 18.225, tiene derecho a percibir, con motivo de su desafiliación, el beneficio del anotado artículo 11 de la ley N° 18.675 en forma retroactiva, desde la fecha de su incorporación al sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la medida que hubiere estado en servicio a la data de vigencia de dicho cuerpo normativo y mientras se hubiere desempeñado sin solución de continuidad, acorde con lo señalado en el referido artículo 12 de ese mismo texto legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través de la resolución exenta N° 72.094, de 24 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Pensiones, autorizó al recurrente el cambio de sistema previsional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.225 y que se ha desempeñado en el municipio desde el 1 de marzo de 1982, según consta en el certificado de antigüedad N° 3.885, de 2015, de ese órgano comunal. En tales condiciones, es dable concluir que a don Luis Humberto Pozas Paredes le asiste el derecho a percibir el beneficio contemplado en el artículo 11 de la aludida ley N° 18.675 en forma retroactiva desde la fecha en que se incorporó al sistema de capitalización individual, en la medida que hubiere estado en servicio a la data de vigencia de ese cuerpo legal y se haya mantenido en funciones sin solución de continuidad. Por otra parte, conforme con lo previsto en el artículo 98 de la ley N° 18.883, el derecho al cobro de las asignaciones que establece la letra f) del artículo 97 de ese texto legal -entre las que se encuentran las contempladas en leyes especiales, como acontece con la analizada-, prescribirá en seis meses contados desde que se hizo exigible el pago de los emolumentos en cuestión, plazo que, en la especie, corresponde computar a contar de la fecha de notificación al interesado de la referida resolución exenta N° 72.094, de 2014, de la Superintendencia de Pensiones que autorizó su cambio de sistema previsional. Transcríbase a don Luis Humberto Pozas Paredes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000948N16, de 6 de enero de 2016.

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