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Contraloría General de la República · N° 086775N15

Dictamen N° 86.775, de 2 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 86.775 Fecha: 02-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Tamara Carrera Briceño, abogada de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña María Cristina Fuenza Geite, exfuncionaria de Carabineros de Chile, para solicitar, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, la reconsideración del dictamen N° 43.299, de 2015, de este origen, por las razones que expone. Al respecto, es dable señalar que el aludido pronunciamiento concluyó, en síntesis, que la señora Fuenza Geite recibió remuneraciones desde el 20 de mayo al 20 de septiembre de 2004, fecha esta última a partir de la cual comenzó el pago de su pensión, motivo por el cual no le corresponde percibir el beneficio del artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, a contar del 3 de septiembre de 2004 -data de su renuncia-, como se pretende, por no encontrarse en la hipótesis de privación de ingresos que la hacen procedente, conforme a la jurisprudencia de este origen, lo que no afecta el cálculo de su jubilación. Requerida, la Dirección Nacional de Personal de esa institución policial reiteró que a la data de su renuncia la interesada estaba gozando de los 6 meses de inamovilidad del artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios de Carabineros N° 9, desde el 20 de mayo de 2004, y obtuvo el pago de su jubilación a contar del 20 de septiembre de 2004, acogiéndose a los 17 días que restaban para completar los 4 meses a que se refiere el citado artículo 75, por lo que no procede concederle este último estipendio. En este punto, cabe consignar que el anotado artículo 20, dispone, en lo pertinente, que la respectiva comisión médica deberá pronunciarse sobre si el estado de salud del funcionario es o no recuperable. Si no lo fuere, deberá retirarse de la institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara su irrecuperabilidad, agregando que durante ese lapso, el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo, tal como ha sido reconocido, entre otros, por el dictamen N° 20.316, de 2009, de esta procedencia. A su vez, el indicado artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, previene que el personal con derecho a pensión que deba abandonar el servicio, continuará disfrutando de su sueldo y remuneraciones de actividad durante 4 meses. Dicho beneficio, según lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 29.009, de 2014, de este Organismo de Control, no reviste el carácter de pensión y tiene como objetivo que las personas no se vean privadas de percibir rentas mientras pasan de la etapa de activos a pasivos. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada percibió su remuneración y su prestación jubilatoria en forma sucesiva, sin que aparezca que entre ambos beneficios haya tenido periodos de carencia, por lo que no se aprecia que Carabineros de Chile le adeude el sueldo de actividad que reclama. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, atendido que el cese de la exservidora de que se trata se produjo en el año 2004, toda reclamación relacionada con aquel es extemporánea. Por lo tanto, se desestima la petición de la recurrente, ratificándose el dictamen N° 43.299, de 2015, de este origen. Transcríbase a la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 086775N15, de 2 de noviembre de 2015.

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