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Contraloría General de la República · N° OF84840N26

Dictamen N° OF84840, de 4 de mayo de 2026

Sumario

La Contraloría no da curso al decreto que fija los requisitos y condiciones del CEOL de litio en Hilaricos, por no resguardar debidamente el interés público en materia de cambios societarios, aportes locales, garantías, multas y gobernanza.

Texto del pronunciamiento

N° OF84840 Fecha: 04-05-2026 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto del epígrafe, que fija los requisitos y las condiciones del contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficios de yacimientos de litio (CEOL), en el sector denominado “Hilaricos”, ubicado en la región de Tarapacá, que el Estado de Chile pretende suscribir conforme a las bases de licitación pública nacional e internacional que se aprobarán para estos efectos, por las razones que se señalan. I. Fundamento jurídico Sobre la materia, se debe consignar que de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, los órganos de la Administración del Estado deben someter su actuar a la Carta Fundamental y a las leyes, sin que tengan más atribuciones que las que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Luego, el artículo 19 de la Carta Fundamental preceptúa, en su N° 24, inciso décimo, que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión -como el litio, según el artículo 3° de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Similar disposición se contempla en los artículos 7° y 8° del Código de Minería. A su vez, cabe destacar que el artículo 5° del decreto ley N° 2.886, de 1979, preceptúa que “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”, sin perjuicio de las excepciones que señala. En ese contexto, es del caso destacar que los actos administrativos como el de la especie, emitidos en razón de las facultades privativas con que cuenta en la materia al Presidente de la República, constituyen el marco normativo principal de los CEOL. II. Observaciones y alcances Expuesto lo anterior, cabe formular las siguientes objeciones acerca del instrumento en tramitación. 1. Sobre el desarrollador Al respecto, dado que el desarrollador es el proponente que se adjudique la licitación pública, como lo indica el artículo 1° del decreto en estudio, no consta que se hubieren establecido los resguardos necesarios a fin de evitar que los cambios societarios puedan afectar la composición del desarrollador seleccionado haciendo variar significativamente las condiciones en razón de las cuales se decidió suscribir el referido CEOL, en especial cuando las particularidades y la naturaleza jurídica del futuro adjudicatario configuran un antecedente fundante e indispensable para tal elección. Por ello, en el acto administrativo en examen, el Ministerio de Minería debía adoptar todos los resguardos necesarios a fin de evitar que dicha situación se pudiera materializar mediante un cambio societario u otra figura, fijando las condiciones al efecto, lo que no se ha cumplido en el acto en estudio. 2. Sobre los aportes para el desarrollo local El artículo 8° del decreto en examen contempla los aportes que el desarrollador deberá pagar para el desarrollo local en los términos allí establecidos y en el contrato, en favor del respectivo gobierno regional y las municipalidades que se señalan. En este punto, cabe precisar que, pese a que dichos pagos constituyen una obligación establecida por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Minería, al titular del CEOL, ellos no pueden afectar la imparcialidad y el debido cumplimiento por parte de las entidades públicas beneficiadas, en el ejercicio de las funciones que la normativa ambiental y sectorial les confiere, en los procedimientos que les corresponda intervenir. Lo anterior, a fin de dar efectivo cumplimiento al principio de probidad administrativa y a la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N°E40340, de 2020. Por ende, se deberán adoptar resguardos en la materia, lo que se ha omitido en el documento en examen. 3. Sobre la garantía financiera y las multas Respecto de las garantías contempladas en el artículo 15 no se establecen con precisión los ámbitos de su cobertura, sea en relación con lo dispuesto en las bases de licitación, el decreto o el contrato a suscribir. Además, las multas previstas se limitarían al no cumplimiento de la inversión mínima dispuesta, sin que se advierta otra modalidad o sanción que resguarden otros eventuales incumplimientos que se produzcan durante la extensión del contrato a celebrar, lo que no cautela debidamente los intereses públicos involucrados en el CEOL. Por último, el cobro de las multas que se puedan imponer en razón de la anotada causal se circunscribe a la garantía para las subfases de exploración inicial y de perfil o diagnóstico, no apreciándose razones para tal distinción. 4. Sobre el Comité de Gobernanza El artículo 17 dispone que el aludido comité estará compuesto por representantes del desarrollador y de las comunidades indígenas, debiendo estos siempre tener igual número de miembros, existiendo un solo representante del Ministerio de Minería en su conformación. En relación con ello, cabe advertir que, del análisis de las diferentes labores entregadas a ese órgano colegiado, estas abarcan materias de carácter público relativas a aspectos ambientales, patrimoniales y arqueológicos, siendo necesario que en el decreto de la suma se incorporen las prevenciones conducentes a fin de que tales tareas no involucren funciones públicas, puesto que éstas le competen a los respectivos órganos públicos sectoriales, con los cuales se deben adoptar las coordinaciones necesarias, cuando corresponda, a fin de velar por el interés público. 5. Otros aspectos Sobre la materia, cabe señalar que la mención señalada en el considerando 14 no corresponde al sector Hilaricos. Acerca de lo fijado en los artículos 5°, letra c), inciso segundo, y 18, letra i), del decreto en examen, es oportuno señalar que ello debe realizarse con apego a los términos que establezca el contrato y el decreto en estudio, aspecto este último que se ha omitido consignar. Por su parte, es del caso señalar que esa Secretaría de Estado deberá tener en consideración la existencia de especies, de bienes o de sitios bajo protección oficial vigentes en el sector de que se trata, sin que se advierta mención alguna en el decreto en examen. Finalmente, se debe recordar que, conforme con lo dispuesto en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3°, inciso segundo; 52 y 53 de la ley N° 18.575, la autoridad correspondiente se encuentra en el deber de respetar el principio de probidad administrativa y a resguardar siempre el patrimonio público, de modo que el nuevo procedimiento que se adopte y todas las decisiones derivadas del mismo, deben ajustarse a dichos principios y normas. III. Conclusión En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF84840N26, de 4 de mayo de 2026.

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