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Contraloría General de la República · N° 006159N16

Dictamen N° 6.159, de 25 de enero de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 6.159 Fecha: 25-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Temuco, solicitando la reconsideración del oficio N° 3.886, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a través del cual -ratificando lo señalado en el oficio N° 1.260, del mismo año y origen-, se determinó que el municipio debía pagar, en lo que interesa, a doña Evelyn Linco Rivas y a don Gonzalo Martínez Urrutia, asistentes de la educación dependientes de esa entidad edilicia, la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.464, por cuanto estima que esta se encuentra contenida en las remuneraciones convenidas con aquellos, y que el hecho de no estar desglosadas no implica que no se hayan enterado. Agrega que de lo contrario se originaría un enriquecimiento sin causa para los trabajadores. Por su parte, los citados señora Linco Rivas y señor Martínez Urrutia se han hecho presente a fin de manifestar que el mencionado municipio no ha dado cumplimiento a lo instruido en los aludidos oficios cuya reconsideración este solicita, reclamando, además, que no se les ha pagado el bono asociado a la evaluación de su desempeño. Sobre el particular, cabe recordar que a través de los citados oficios N°s. 1.260 y 3.886, ambos de 2015, se señaló, en lo pertinente, que al no constar en las respectivas liquidaciones de remuneraciones de los interesados el entero de la asignación en comento, el municipio se encontraba en la obligación de regularizar la situación, pagando el emolumento en cuestión. Pues bien, en esta oportunidad, es dable anotar que, a diferencia de lo que indica la entidad edilicia recurrente, no resulta admisible que la asignación de que se trata se entienda contenida en el total de las remuneraciones que se hayan convenido, toda vez que según lo señala el artículo 1° de la aludida ley N° 19.464, la subvención que se otorga al municipio para dichos efectos se entrega mensualmente, pudiendo variar su monto de acuerdo a los factores que se contemplan en los artículos 11 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio de Educación. Así, no resulta lógico el argumento que se plantea en orden a que la suma correspondiente a la referida asignación se encuentra estimada, de forma anticipada, en los respectivos contratos de trabajo. Cabe agregar, que incluso la desagregación en las respectivas liquidaciones de los montos que componen el sueldo total, no resulta suficiente para entender debidamente pagado el estipendio de la especie, en la medida que la cantidad correspondiente a la remuneración convenida no registre un aumento en los términos previstos en la aludida ley N° 19.464 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.505, de 2014). Así, en conformidad con lo expuesto, no se observa cómo el pago de la asignación en estudio podría constituir un enriquecimiento sin causa, como entiende la entidad edilicia recurrente, desde el momento que su entero no se encuentra debidamente justificado. En atención a lo anotado, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo la Municipalidad de Temuco regularizar la situación, procediendo al cálculo y posterior pago de los montos correspondientes a la asignación contemplada en el aludido artículo 1° de la ley N° 19.464, e informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Por su parte, en cuanto al pago del bono que reclaman los recurrentes, y en el entendido que se refieren al de desempeño laboral establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.799, cumple manifestar que de acuerdo a lo indicado en oficio N° 1.260, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, la señora Linco Rivas reúne los requisitos contemplados en dicho texto legal, por lo que tiene derecho a percibir ese estipendio. En cuanto a la situación del señor Martínez Urrutia, cabe señalar que según se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo de Fiscalización, aquel solo registra un contrato a plazo fijo, sancionado por el decreto N° 3.771, de 2014, de la Municipalidad de Temuco, para prestar servicios en esa entidad edilicia desde el 2 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, de manera tal que no cumple con el requisito de haber estado en funciones al 31 de agosto de 2013, como lo exige el aludido artículo 30 de la ley N° 20.799, por lo que no le asiste el beneficio en comento. En consecuencia, la Municipalidad de Temuco deberá regularizar el pago del bono de la especie a la señora Linco Rivas, informando de ello a la citada Sede Regional de Control en el plazo antes indicado. Transcríbase a la señora Evelyn Linco Rivas, a don Gonzalo Martínez Urrutia y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 006159N16, de 25 de enero de 2016.

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